SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0193/2015-s2
Fecha: 25-Feb-2015
II.1.
II.1. El 17 de octubre de 2013, a requerimiento del Fiscal de sustancias controladas, Marcia Barbery Pinto, Bioquímica de la FELCN-Santa Cruz practicó el dictamen-técnico-pericial del caso SC-R-539/13 mediante informe 686/13, ingresando a laboratorio el 14 de octubre de 2013, siendo la muestra, el Hangar 114 del aeropuerto “El Trompillo”, avioneta Cessna Centurión 210 de color blanco con franjas de color rojo, con CP-2660 misma que se desprecintó para abrir y recolectar las partículas dispersas en el interior. En la toma de muestras, se procedió a abrir la aeronave en presencia del Fiscal asignado al caso, abogados de la defensa y testigos de actuación, se efectuó un barrido del interior del motorizado y posteriormente se procedió a llevar las muestras recolectadas al laboratorio para realizar los análisis correspondiente, llegando a las siguientes determinaciones: “1) Cromatografía en capa fina: Negativo para cocaína; 2) Test de color: Negativo para cocaína con tiocianato de cobalto; 3) Test de microcristalización con cloruro de oro: Negativo para cocaína; 4) Test de microcristalización con reactivo de popoff: Negativo para cocaína” (sic); concluyendo que la muestra analizada no contiene partículas de cocaína dispersas en el interior de acuerdo a las pruebas realizadas (fs. 31).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
- La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
- En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado
- Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional así lo determina la norma prevista por el art. 77. 1 de la Ley del TCP.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo