SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
i)
Dicha Resolución, fue emitida bajo los siguientes fundamentos: i) La documental de descargo adjunta y el informe presentado no justifica el incumplimiento a una orden judicial de traslado de los ahora accionantes a un Juzgado que se encuentra a pocos kilómetros de distancia del Centro Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola”; ii) Respecto a que el bus de traslado de internos no funcionaría, es de conocimiento público que cuando el bus se malogra, los internos, con autorización del Director del Centro referido, salen a sus audiencias en vehículos de servicio público como taxis, siempre y cuando los mismos tengan la posibilidad de proporcionarse estos medios de transporte, opción que ni siquiera fue puesta en consideración de los ahora accionantes, quienes de acuerdo a antecedentes, tienen que recurrir a morosas comisiones instruidas dirigidas a la ciudad de La Paz para notificar a las autoridades que son parte en este proceso, cada vez que tienen audiencias, causándoles un perjuicio mayúsculo cada una de estas suspensiones, existiendo un trato discriminatorio con relación a otros internos; iii) En cuanto a la falta de escoltas, existe contradicción entre lo informado y la documental adjunta, ya que del informe de 15 de julio de 2014, del Sub Oficial Semana Compañía “A” dirigido al señalado Director, señaló que los accionantes no fueron llevados al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por falta de escoltas, existiendo solo cinco funcionarios policiales para audiencias en el “Palacio de Justicia” donde habían nueve juicios orales; sin embargo, en el cuadro de internos con autorización de salida correspondiente al 14 del mismo mes y año -un día antes al informe señalado-, se evidenció que en la mañana de ese día, salieron quince internos, para los cuales se entiende que se les habría asignado mínimamente una escolta a cada uno, lo cual supone un número de funcionarios policiales haciendo de escoltas el mismo día, cantidad mucho mayor al número de cinco informado inicialmente; iv) Tampoco se acreditó una orden de ingreso de las órdenes de traslado a Dirección del Centro Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola”, donde de forma transparente se haya podido evidenciar qué órdenes llegaron primero para así por orden de llegada, asignar escoltas al procesado que tiene que ser trasladado a audiencia; y, v) Existe de igual forma, un trato discriminatorio ya que todos los días se ve que en casos de connotación o relevancia, fungen como escoltas de internos, personal policial no solo asignado a dicho Centro Penitenciario, sino de otras reparticiones policiales que proporciona el propio Comando Departamental de la Policía Boliviana, los cuales pueden ser perfectamente asignados a solicitud anticipada de la autoridad demandada, siendo una prueba más de ello, el hecho de cómo es que fueron trasladados los procesados a esta audiencia de acción de libertad “…si es que textualmente uno de los Oficiales de Policía de Palmasola les indicó a los accionantes que se busquen vehículo y escoltas (a la que por cierto llegaron con una hora de retraso)…” (sic); empero, contradictoriamente a ello, se evidencia que se presentan a esta audiencia totalmente resguardados no solo personal policial de “Palmasola” sino de otra repartición policial, lo que no fue desmentido por el Asesor Legal del Comando Departamental de Policía Boliviana de Santa Cruz, presente en audiencia.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto al traslado de los accionantes a la audiencia de acción de libertad
- REVOCAR
- 2º Disponer