SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Los abogados de los demandados en audiencia señalaron: 1) Existe subsidiariedad, pues la accionante no agotó la vía, al no haber mandado ninguna nota solicitando se modifique la Resolución, además, pese a su legal notificación no asistió a cinco sesiones donde pudo haber reclamado tales hechos; 2) El Reglamento establece la dispensa, como excepción a la regla del orden del día; 3) Natalia Tintaya de Ticona consintió el hecho, porque presidió la sesión señalada hasta el final, habiendo renunciado verbalmente; y, 4) La demanda no está fundamentada como corresponde, pues no se indican los derechos restringidos o suprimidos. A manera de dúplica, señaló que si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales no contempla la reconsideración; sin embargo, el art. 103 inc. e) del Reglamento Interno ya citado, establece la moción de reconsideración, de la cual no hizo uso la accionante desde el 10 de julio del 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- REVOCAR