SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
El abogado de la accionante ratificó el contenido de la demanda y complementó señalando que: a) Fue electa Presidenta del Concejo Municipal de Cobija, por el período de un año, con derecho a reelección; b) Previo a la reestructuración de la directiva, tuvo que haber renunciado al Concejo Municipal, no existiendo esa figura; porque la que dejó el cargo fue la Vicepresidenta Eliana Rina Acosta Quispe, pese a ello, en una incorrecta interpretación del Reglamento Interno, se procedió a la citada reestructuración del Concejo; c) La solicitud de reconsideración no implica que se tenga un recurso pendiente siendo que se agotó la vía con la presentación de diferentes cartas al Concejo Municipal; y, d) En sesión de 10 de julio de 2014, la accionante advirtió a los demandados de las nulidades en las cuales estaban incurriendo, abandonando la misma antes de que concluyera. Con el derecho a réplica, señaló que el demandado Freddy Cuellar Facio, firmó como Presidente sin existir una Resolución donde indique que se lo elige para dicha función; además el Reglamento no habla de reconsideración del cargo y la Ley de Municipalidades se halla abrogada.
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, conforme las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la accionante, Natalia Tintaya de Ticona, fue elegida Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija el 9 de enero de 2014, por el término de un año; sin embargo, antes de que concluya su gestión, se convocó a sesión ordinaria para el 10 de julio del referido año, con el siguiente orden del día: a) Lectura del acta anterior; b) Lectura y tratamiento de la correspondencia recibida y expedida; c) Informe de comisiones; y, d) Asuntos varios; realizándose la sesión con la asistencia de nueve Concejales, entre ellos, la accionante, verificándose el quorum correspondiente.
Una vez instalada la sesión, en el punto 4 referido a asuntos varios, el Concejal Freddy Cuellar Facio, alegando el reiterado abuso de autoridad de la Concejal Secretaria, Hilda Condori Mamani y falencias en el informe de media gestión, solicitó la reestructuración de toda la Directiva del Concejo Municipal de Cobija: Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria; solicitud que no se ajusta a lo establecido en el Reglamento Interno referido; puesto, que como se describió en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, el art. 137 inc. c) dispone que solo es posible pedir la reestructuración, cuando existe la renuncia de varios de los miembros del directorio, hecho que no ocurrió en el presente caso, donde solo dejó el cargo la Concejal Vicepresidenta; más aún cuando en el orden del día no se hallaba consignada dicha reestructuración del Directorio, por lo que no era posible su tratamiento y consideración conforme el art. 88 del referido Reglamento, que dispone la imposibilidad de ocuparse de otro asunto que no se halle en agenda.
Ahora bien, sin que medie presión alguna la ahora accionante de manera voluntaria, pasó a poner en consideración del pleno la reestructuración de la totalidad de la Directiva, incluido su cargo, en lugar de hacer cumplir el Reglamento Interno y llevando a cabo la sesión y dirigiendo la votación en la que se dispuso la reestructuración al existir dos tercios de votos; y una vez aprobada la posibilidad de reestructuración, fue la misma accionante quien solicitó se nominen a los Concejales para ocupar la Presidencia de la Directiva, procediendo luego a dirigir la votación por “signo”, haciendo levantar la mano a los electores; el mismo procedimiento fue utilizado para nombrar a la Vicepresidenta y Secretaria y concluida la sesión señaló de manera expresa: “voy a dar a un costado” y “se los vamos a dar la presidencia” (sic), dando por concluida la sesión.
Consecuentemente, si bien, dicha reestructuración, pudo ir en contra de lo expresamente dispuesto por el Reglamento Interno; sin embargo, de los actos descritos, se tiene que existió consentimiento expreso de la accionante en la reestructuración ahora observada, tal como se señaló en la Conclusión II.2 y descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que se realizó la sesión ordinaria de 10 de julio de 2014, teniendo como corolario final la elección de la nueva directiva del Concejo Municipal, constando que la ahora accionante participó plenamente en ella, sin que hubiera hecho objeción alguna ni reclamado lo que ahora pretende hacer a través de esta acción de defensa, pese a que se hallaba facultada para ello conforme dispone el art. 103 inc. g) de su Reglamento Interno; contrariamente, como se tiene dicho, procedió a solicitar la nominación de candidatos a objeto de llevar a cabo la elección del nuevo Directorio, consintiendo así voluntariamente los hechos que ahora reclama; por lo que, no es posible que éste Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- REVOCAR