SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.1. La ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías no corresponde que sean impugnadas a través de otras acciones constitucionales

La SCP 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció: “El art. 19.V de la CPEabrg, establecía que: 'Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior'.

Igual previsión se encuentra en el art. 129.V de la CPE, que constituye: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'.

Conforme a las normas glosadas, el juez o tribunal de amparo constitucional deben ejecutar inmediatamente la sentencia pronunciada, y para su buen cumplimiento, podrá pronunciar resoluciones que posteriormente serán revisadas por el Tribunal Constitucional, pues, de conformidad al art. 49 de la LTC: 'El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución'.

En virtud a esa norma, entonces, el Tribunal Constitucional conoce incidentes que se presenten en la ejecución de la resolución, ya sea por daños y perjuicios o denuncias de absoluta o parcial inobservancia de las sentencias constitucionales o excesos en el cumplimiento de dichas resoluciones; empero, dichos incidentes sólo podrán ser conocidos por el Tribunal Constitucional, cuando previamente los hubiera resuelto el juez o tribunal de amparo.

Al respecto, el AC 0029/2004-O de 22 de noviembre, señaló: 'Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones, sin que sea viable la apelación que formulen las partes, las cuales, en todo caso, pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias'.

En igual sentido, el AC 0015/2007-O de 10 de diciembre, sostuvo que: '…la facultad de este Tribunal para pronunciarse respecto a la ejecución de sus sentencias, se abre cuando el interesado ha denunciado la falta de ejecución de las mismas ante el tribunal de amparo respectivo, instancia que tiene que ejecutarlas; así como conocer las denuncias y las resoluciones que emita; remitiéndolas de oficio para su revisión por este Tribunal, no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa, sin que la autoridad que tiene la obligación de hacer cumplir las sentencias; es decir, el tribunal de amparo, conozca del presunto incumplimiento; aquí, conviene aclarar que tal interpretación es contextual y se adecua al rol de cada una de las instancias judiciales que asume jurisdicción constitucional para resolver un recurso de amparo constitucional; así, los tribunales de amparo son la jurisdicción constitucional inmediata al caso concreto, ello posibilita que los resuelvan con conocimiento directo de todos sus elementos; mientras que el Tribunal Constitucional es la jurisdicción de revisión, que no tiene acceso inmediato a las partes, a la audiencia ni a las cuestiones emergentes del recurso, por lo que las conoce sólo en revisión.

Conforme a lo anotado, el Tribunal Constitucional resuelve en revisión las incidencias de la ejecución de sus sentencias, como puede ser el incumplimiento, por lo que corresponde en primer lugar que el tribunal de amparo las conozca y resuelva, remitiéndolas para su revisión al Tribunal Constitucional' (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la Ley y la jurisprudencia citada, el incidente en ejecución de sentencia primero se presenta ante el juez o tribunal de garantías cuya resolución, en revisión, es conocida por este Tribunal, siendo esa la vía idónea para solicitar el cabal cumplimiento de las sentencias constitucionales.

De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, sino también omitir el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues no se habría agotado antes la vía incidental prevista en el art. 49 de la LTC.

En ese sentido, la SC 0448/2003-R de 9 de abril, sostuvo que: '(…) el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis'.

Similar razonamiento está contenido en la SC 0313/2006-R de 30 de marzo, pronunciada en un recurso de amparo constitucional en el que se impugnaba la calificación de daños y perjuicios emergente de un anterior recurso, en la que se sostuvo: 'III.4. De los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que el recurrente, si bien solicitó al Juez que éste remita los antecedentes en revisión ante este Tribunal Constitucional -lo que le fue denegado-, no acudió, sin embargo, ante este órgano colegiado dentro del mismo trámite del recurso de amparo constitucional sustanciado, solicitando que la autoridad del amparo, si corresponde, remita los antecedentes; circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE; en este caso, por la subsidiariedad que caracteriza al recurso extraordinario de amparo constitucional.

En efecto, el actor no podía acudir directamente a la interposición de un recurso de amparo constitucional para que el Juez de amparo, en otro recurso interpuesto por el mismo, en presunta ejecución de un fallo constitucional, remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional, y peor aún, revise la calificación efectuada por aquél; pues dentro del mismo recurso sustanciado con anterioridad, en revisión, deberá verificarse si existe alguna irregularidad ya sea por motivo de la calificación de los daños y perjuicios determinada o ya sea porque puede o no corresponder esta calificación'”.