SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08064-2014-17-AAC

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Aparecida Ferreira Bazán contra Oliva Marce Fernández, Fiscal de Materia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2014, cursante de fs. 10 a 14, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2014 a horas 17:00 aproximadamente, en inmediaciones de su domicilio conyugal ubicado en el barrio Santa Clara de la ciudad de Cobija, su concubino y padre de sus dos hijos Florencio Valero Apaza, la agredió físicamente junto a su madre y hermanos, quienes de manera violenta y abusiva la despojaron de la vivienda que ocupaba con sus hijos, sin considerar su estado de gestación de dos meses de embarazo, hecho que denunció ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), institución que no le dio importancia al caso; razón por la cual, por necesidad y urgencia tuvo que albergarse en el Refugio Transitorio Para Mujeres Víctimas de Violencia Intrafamiliar del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como consta en el certificado de 18 de julio de 2014, expedido por Carla Braga Do Santos, Responsable del señalado Refugio y el informe 09/TS/2014 de 21 de igual mes y año, expedido por Pamela Cordero Ceballos, Trabajadora Social del citado Gobierno Autónomo Municipal.

Menciona que a pesar de la denuncia formulada ante la FELCV, no detuvieron al agresor y el Ministerio Público no actuó conforme a derecho, siendo notificada para una audiencia después de veinte días, actuado en el que de manera irregular la Fiscal de Materia asignada al caso, Olivia Marce Fernández, faccionó un acta de medidas de protección de 14 de julio de 2014, en pleno desconocimiento de las leyes que le protegen en su condición de madre y mujer embarazada así como los plazos para imponer estas medidas, vulnerándose sus derechos y los de sus hijos menores, al haber dispuesto la ratificación de la salida del hogar conyugal obligándole a alquilar un cuarto en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), consolidando la re victimización, y dejando en desamparo total su hogar conyugal en pleno desconocimiento del art. 32 y 35.1, 3 y 5 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM), ya que dejó al agresor en el domicilio que tienen de manera mancomunada, cuando el propio art. 35 de la LIGM, dispone la salida del agresor como medida de protección inmediata; consecuentemente, esa determinación ilegal que no causa estado, no consideró la solicitud de restitución de su persona y sus hijos a la vivienda conyugal, efectuada mediante memorial de 24 de julio de 2014.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de los derechos a sus hijos menores, relacionados a la protección de la vida, la salud y la seguridad, amparados en los arts. 13, 15 16.II, 62 y 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la admisión de la acción de amparo constitucional y se declare la restitución de los derechos y garantías constitucionales de su persona y sus hijos “en aplicación inmediata” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de la acción de amparo constitucional el 28 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Fiscal de Materia demandada por escrito cursante de fs. 18 a 19, señaló que   a) Conoce el caso por suplencia legal y de acuerdo a los hechos sucedidos el 14 de julio de 2014, existirían dos denuncias de la misma fecha, la primera de María Aparecida Ferreira Bazán por violencia psicológica contra Florencio Valero Apaza; y la segunda, formulada por Alejandrina Apaza Mita, por violencia física contra María Aparecida Ferreira; en ese sentido al existir dos víctimas, las medidas de protección deben ser para ambas; b) Tomando en cuenta que en el domicilio que habita la accionante se encontraban viviendo el sindicado y Alejandrina Apaza Mita que es de la tercera edad, así como María Aparecida Ferreira y sus hijos menores, se dispuso que el sindicado sea quien pague el costo del ambiente en alquiler por la suma de Bs500.-; y, c) Respecto a la petición de la accionante de retornar al domicilio conyugal y desalojar Florencio Valero Apaza; este hecho seria re victimizar a Alejandrina Apaza Mita, toda vez que se encontraría con ella, y la suscrita no estaría tomando los recaudos para evitar el sufrimiento de ambas víctimas, por lo que se dispuso que Florencio Valero Apaza provea dinero mensualmente para el pago de alquiler de un cuarto para María Aparecida Ferreira y dos hijos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Florencio Valero Apaza, refirió que 1) En el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos que es la subsidiariedad debido a que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia en su disposición transitoria establece que serán los jueces de materia penal quienes conocerán los procesos por violencia, por lo que considera que la accionante previamente debió acudir al juez llamado por ley; 2) Florencio Valero Apaza alquiló un cuarto con baño privado desde el 18 de julio de 2014, para que María Aparecida Ferreira Bazán pueda vivir con sus dos hijos; sin embargo, hasta la fecha no quiere habitar el mismo; y, 3) Se instauró una demanda para que Florencio Valero Apaza pague asistencia familiar a favor de sus hijos; empero la accionante no se presentó a la audiencia, en consecuencia, reitera que esta no es la vía para reclamar lo que está solicitando la accionante, por lo que pide se deniegue la tutela y que se acuda a la vía que corresponde.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 66 a 68, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judiciales o administrativos, según sea el caso, a los que el accionante debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de activar la jurisdicción constitucional; ii) Las lesiones no acusadas en la vía judicial o administrativa, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional por la naturaleza subsidiaria del mismo; y, iii) Al no haberse agotado las instancias que la ley le franquea para hacer prevalecer los derechos de la accionante, no corresponde conceder la tutela solicitada; por lo que, resulta innecesario ingresar al análisis de fondo del recurso.

II. CONCLUSIONES

 

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Requerimiento fiscal de 11 de julio de 2014, emitido por Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia de Cobija, dirigido al Director de la FELCV de Pando, por la cual requiere audiencia de medidas de protección para María Aparecida Ferreira Bazán para el 14 de igual mes y año, a horas 17:30 (fs. 2).

II.2.  Consta, acta de medidas de protección de 14 de julio de 2014, dentro del caso 312/14 FELCV FIS PAN 1401108, en mérito a la denuncia formulada por María Aparecida Ferreira Bazán por lo que en observancia a lo prescrito por los arts. 5 y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 61 de la LIGM, dispone entre otras medidas: a) Compromiso de Florencio Valero Apaza a no ejercer ningún tipo de violencia física, psicológica de forma directa o por terceras personas a la denunciante; b) Prohibir al agresor intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a cualquier integrante de la familia de la víctima, testigos dentro del presente hecho, así como a María Aparecida Ferreira Bazán; c) El compromiso del sindicado de pagar el alquiler de un cuarto para la víctima y sus dos hijos a razón de Bs500.- mensual, a entregarse el primer pago el 18 del mencionado mes y año; d) Inventario de todos los bienes muebles del domicilio conyugal, a realizarse por el asignado al caso; y, e) El agresor deberá depositar en efectivo o especie una asistencia familiar a favor de sus dos hijos menores de edad, para cubrir sus necesidades de alimentación y vestimenta a depositarse en dependencias de la FELCV, debiendo suscribirse un acta por el asignado al caso (fs. 3 a 5).

II.3.  Cursa informe 09/TS/2014 de 21 de julio de 2014, que remite Pamela Cordero Zeballos, Trabajadora Social de la Unidad de Implementación del Refugio Transitorio Para Mujeres Víctimas de Violencia Intrafamiliar del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por el cual refiere la situación de María Aparecida Ferreira Bazán y de sus dos hijos menores y del estado de embarazo, sugiriendo aplicarse terapias psicológicas a la madre víctima    (fs. 6).

II.4.  Por memorial de 30 de junio de 2014, Blanca Muñoz Andrade Jefa del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), se apersonó ante Fiscal de Materia en representación de María Aparecida Ferreira Bazán, para velar por la defensa y ejercicio de los derechos de la mujer y en cumplimiento de sus competencias, conforme lo establece el art. “50.5” de la LIGM (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala que la autoridad demandada el 14 de julio de 2014, dentro de la tramitación de violencia intrafamiliar, dispuso como medidas de protección ratificar su salida conjuntamente sus dos hijos del domicilio conyugal, en pleno desconocimiento de los arts. 32, y 35.1, 3 y 5 de la LIGM y los plazos para imponer estas medidas, obligándole a alquilar un cuarto en Bs500.-, consolidándose de esa forma la re victimización y dejándoles en desamparo al disponer que el agresor siga habitando en la única vivienda que tiene de manera mancomunada, vulnerando los derechos de sus hijos menores y de ella que se encuentra en estado de gestación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección especial y superior de los menores de edad

Al respecto la SCP 0284/2014 de 12 de febrero, dispuso que: “La Constitución Política del Estado, dedica toda una sección (arts. 58 a 61) al reconocimiento de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, lo que demuestra una tendencia más proteccionista a este grupo vulnerable, estableciendo derechos que son necesarios para su desarrollo físico y psicológico y la satisfacción de sus necesidades básicas entre otros. Este reconocimiento al interés superior de los menores de edad implica otorgar a este grupo de personas la calidad de titulares de derechos o portador de derechos y a la vez la preferencia para hacer valer sus derechos ('es deber del Estado (…) garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…'), además que se otorga medios para garantizar el cumplimiento de estos derechos los cuales se pueden colegir deben ser reforzados por su calidad de minoridad y de este modo poder hacer valer sus derechos de manera efectiva y con prioridad a los demás sujetos de derechos.

Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, indicó que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños y el art. 60 de la CPE, determina que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…'.

El Código del Niño, Niña y Adolescente, por su parte en su art. 7, indicó que: 'Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos', y con relación a la atención y protección de sus derechos por parte de instituciones públicas, el art. 8 del mismo texto legal, estableció que 'Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas', por lo expuesto en las disposiciones señaladas se puede llegar a concluir que la protección a los menores de edad debe ser una obligación observada por el Estado y los órganos e instituciones públicas que lo comprende, el sector privado y la sociedad en general.

Con relación al acceso a la justicia que se encuentra reconocido para todos los estantes del Estado Plurinacional de Bolivia (art. 115 de la CPE), la jurisprudencia de este Tribunal sobre la preferencia que se debe considerar cuando se trata de menores de edad, se señaló que: '…los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos de las personas, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, que es indispensable, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; toda vez que, no debe de olvidarse que la potestad de impartir justicia se sustenta en precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales' (SCP 1867/2012 de 12 de octubre). Por cuanto se puede colegir que, cuando los derechos de un menor de edad se encuentran de por medio, el Estado o cualquiera de los órganos que la componen deben actuar con absoluta prioridad llegando a omitir las formalidades que por su cumplimiento se puede llegar a ocasionar una lesión a sus derechos”.

III.2. Protección a la mujer en estado de gestación

Sobre la temática en análisis la SC 1320/2011-R de 26 de septiembre, determinó que: “La Constitución Política del Estado otorga protección a la maternidad y al proceso de embarazo en toda circunstancia, resguardando con prioridad a la madre y al ser en gestación; por lo que, el art. 45.V de la Ley Fundamental señala que: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural, gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal'. Esta protección estatal de la maternidad, está íntimamente ligada con un derecho primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante dentro de la tramitación de una denuncia de violencia intrafamiliar, reclama que la Fiscal de Materia demandada, dispuso como medidas de protección su salida de la vivienda conyugal, sin considerar los derechos de sus dos hijos menores y su estado de embarazo, relacionados a la protección de la vida, la salud y la seguridad y a contar con una vivienda, amparados por los arts. 13, 15, 18.35, 62 y 63.II de la CPE.

Cabe señalar que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en el caso específico conforme al Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la mujer embarazada como los menores gozan de especial protección, que nace de la propia Constitución Política del Estado, en cuya razón, en el caso analizado, corresponde prescindir de dicho principio, dado el imperativo categórico de la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional.

En ese contexto, se tiene que la accionante es víctima de violencia intrafamiliar por parte de su concubino  Florencio Valero Apaza, y a la vez,  fue denunciada por la comisión de violencia intrafamiliar por Alejandrina Apaza Mita, que resulta madre del denunciado, hecho que debe ser sujeto a la investigación correspondiente y que no puede ser analizado en la presente acción.

En lo que respecta a la denuncia efectuada por la accionante, tenemos que existe un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar, cuyo inició de investigación fue presentado por la Fiscal de Materia, Patricia Romero Zardan, siendo recepcionado en plataforma con el número FIS-PAN 141108 el 27 de junio de 2014, así también, se advierte que dentro del proceso mencionado la autoridad demandada tomó medidas de protección, entre las cuales dispuso la salida de María Aparecida Ferreira Bazán y sus pequeños hijos del hogar conyugal, a objeto que vivan en una habitación alquilada, para evitar la re victimización frente a su agresor y sus familiares; ahora bien, tomando en cuenta los antecedentes, se puede establecer que dicha medida, en los hechos afectó a la accionante y a sus hijos menores, pues no se consideró la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y mucho menos los preceptos contenidos en los arts. 58 al 62 de la CPE, que refieren sobre la protección exclusiva y preferente de los derechos de los menores, que demuestra una tendencia más proteccionista a este grupo vulnerable, estableciendo derechos que son necesarios para su desarrollo físico y psicológico y la satisfacción de sus necesidades básicas entre otros. Este reconocimiento al interés superior de los menores de edad, implica otorgar a este grupo de personas la calidad de titulares de derechos o portador de los mismos y a la vez la preferencia para hacer valer sus derechos; asimismo, la determinación asumida por la autoridad demandada, no consideró lo estipulado por el Fundamento Jurídico III.2., que nos habla de la protección a la mujer en gestación y a la maternidad que está íntimamente ligada con un derecho primario y sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida del ser en gestación, así mismo tampoco consideró lo dispuesto en el art. 35.5 de la LIGM, que como medidas de protección dispone: “Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad”; conforme a lo anotado, la autoridad demanda, ante la solicitud efectuada por la accionante de ser restituida a su hogar junto a sus hijos menores, en todo caso debió ponderar de manera favorable el derecho de los hijos menores y la madre en gestación.  

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa y ponderación de derechos, así como no aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo y,

2º  Dejar sin efecto la Resolución impugnada por la accionante, debiendo emitirse una nueva determinación en observancia de los fundamentos contenidos en la presente Resolución, disponiendo la restitución de la accionante junto a sus hijos al hogar del que fue alejada producto de la violencia ejercida, tomando al efecto todas las medidas de seguridad que el caso amerite.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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