SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 73/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 266 a 269, concedió en parte la tutela solicitada, debiendo el Juez Sumariante dictar nueva Resolución dentro del proceso administrativo determinado, tomando en cuenta los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías y de acuerdo a la valoración, convicción, congruencia, razonamiento y motivación, determinándose además la restitución de los accionantes a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial y los ítems que en su momento les fueron asignados, correspondiendo al Juez Sumariante cumplir con el Reglamento establecido a momento de emitir la Resolución respectiva. Con los siguientes fundamentos: i) El Auto inicial del proceso sumario administrativo respecto a la Resolución 005/2013 de 17 de diciembre, dispone establecer responsabilidad administrativa contra los accionantes por haber identificado actividad en cuanto a su conducta de los funcionarios de COTEL y determinar responsabilidades conforme al Reglamento de Sanciones Administrativas, se establece claramente que de acuerdo a la Resolución y Auto Sumario Administrativo, sanciones en cuanto a los numerales establecidos 9 num. 1, 4, 10, 11, 15 y 18. Sin embargo, del Auto Inicial del proceso administrativo, en relación a la Resolución Sumarial 005/2013, se identifica básicamente la misma responsabilidad en los numerales mencionados; empero, no existe una valoración menos una identificación al numeral 18 que se lo identifica como responsabilidad, haciendo una abstracción el Juez Sumariante del mismo. Es decir, no existe pronunciamiento expreso con relación a lo señalado; ii) En relación a la participación del Juez Sumariante, el art. 102 del Reglamento Interno, establece que la autoridad ejecutiva definirá al mismo en el primer mes del año, con la finalidad de poder garantizar el principio del juez natural y en el presente caso el reconocimiento expreso que establece el Auto Inicial del proceso administrativo, reconoce que el Juez Sumariante fue designado mediante una Resolución Administrativa de 14 de octubre de 2013. Es decir, incumpliendo básicamente lo que establece al Juez Sumariante en estas decisiones de una entidad de esta naturaleza; es decir, que la interventora o ejecutiva Nila Heredia Miranda, al haber sido posesionada debió mantener al Juez Sumariante conforme lo establece el art. 102 del Reglamento antes mencionado; iii) Al haber notificado a uno de los accionantes para prestar su declaración informativa ésta consintió el acto del Juez Sumariante, sin considerar que la defensa técnica en materia penal como administrativa es de carácter obligatorio; por lo que, el accionante al prestar su declaración no tuvo conocimiento de las formalidades que debían cumplirse, de lo contrario hubiera podido observar conjuntamente su defensa técnica los elementos que ahora se observa ante el Tribunal de garantías como es la legitimación y competencia del juez natural que le convocó a prestar su declaración, violentado el derecho a la defensa; iv) Por otro lado, genera irrenunciabilidad en cuanto a los derechos laborales y en cuanto a ese elemento, se garantiza ese derecho aplicando el principio pro operandi que rige en materia laboral; v) En cuanto al accionante Miguel Ángel Quispe Callisaya, ha momento de disponer su destitución, el Juez Sumariante debió observar el   art. 48.VI de la CPE, en cuanto a la inamovilidad laboral de un trabajador progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; por lo que, debió esperar el cumplimiento del plazo; y, vi) En cuanto a la obligación que tienen las autoridades demandadas a prestar su informe respectivo dentro de las demandas constitucionales, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que la no presentación del informe por parte de las autoridades demandadas hace presumir la veracidad de los hechos reclamados, en el presente caso a pesar de su legal notificación a Nila Heredia Miranda y de los otros codemandados no presentaron informe alguno. Identificándose en consecuencia la vulneración en cuanto al principio del debido proceso en su vertiente de la oportunidad de asumir defensa, en cuanto a la decisión asumida por el Juez Sumariante y a la falta de intervención de un letrado o defensa técnica en los actos procesales, pues se hace viable en parte la presente acción de amparo constitucional.