SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
concedió en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 73/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 266 a 269, concedió en parte la tutela solicitada, debiendo el Juez Sumariante dictar nueva Resolución dentro del proceso administrativo determinado, tomando en cuenta los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías y de acuerdo a la valoración, convicción, congruencia, razonamiento y motivación, determinándose además la restitución de los accionantes a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial y los ítems que en su momento les fueron asignados, correspondiendo al Juez Sumariante cumplir con el Reglamento establecido a momento de emitir la Resolución respectiva. Con los siguientes fundamentos: i) El Auto inicial del proceso sumario administrativo respecto a la Resolución 005/2013 de 17 de diciembre, dispone establecer responsabilidad administrativa contra los accionantes por haber identificado actividad en cuanto a su conducta de los funcionarios de COTEL y determinar responsabilidades conforme al Reglamento de Sanciones Administrativas, se establece claramente que de acuerdo a la Resolución y Auto Sumario Administrativo, sanciones en cuanto a los numerales establecidos 9 num. 1, 4, 10, 11, 15 y 18. Sin embargo, del Auto Inicial del proceso administrativo, en relación a la Resolución Sumarial 005/2013, se identifica básicamente la misma responsabilidad en los numerales mencionados; empero, no existe una valoración menos una identificación al numeral 18 que se lo identifica como responsabilidad, haciendo una abstracción el Juez Sumariante del mismo. Es decir, no existe pronunciamiento expreso con relación a lo señalado; ii) En relación a la participación del Juez Sumariante, el art. 102 del Reglamento Interno, establece que la autoridad ejecutiva definirá al mismo en el primer mes del año, con la finalidad de poder garantizar el principio del juez natural y en el presente caso el reconocimiento expreso que establece el Auto Inicial del proceso administrativo, reconoce que el Juez Sumariante fue designado mediante una Resolución Administrativa de 14 de octubre de 2013. Es decir, incumpliendo básicamente lo que establece al Juez Sumariante en estas decisiones de una entidad de esta naturaleza; es decir, que la interventora o ejecutiva Nila Heredia Miranda, al haber sido posesionada debió mantener al Juez Sumariante conforme lo establece el art. 102 del Reglamento antes mencionado; iii) Al haber notificado a uno de los accionantes para prestar su declaración informativa ésta consintió el acto del Juez Sumariante, sin considerar que la defensa técnica en materia penal como administrativa es de carácter obligatorio; por lo que, el accionante al prestar su declaración no tuvo conocimiento de las formalidades que debían cumplirse, de lo contrario hubiera podido observar conjuntamente su defensa técnica los elementos que ahora se observa ante el Tribunal de garantías como es la legitimación y competencia del juez natural que le convocó a prestar su declaración, violentado el derecho a la defensa; iv) Por otro lado, genera irrenunciabilidad en cuanto a los derechos laborales y en cuanto a ese elemento, se garantiza ese derecho aplicando el principio pro operandi que rige en materia laboral; v) En cuanto al accionante Miguel Ángel Quispe Callisaya, ha momento de disponer su destitución, el Juez Sumariante debió observar el art. 48.VI de la CPE, en cuanto a la inamovilidad laboral de un trabajador progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; por lo que, debió esperar el cumplimiento del plazo; y, vi) En cuanto a la obligación que tienen las autoridades demandadas a prestar su informe respectivo dentro de las demandas constitucionales, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que la no presentación del informe por parte de las autoridades demandadas hace presumir la veracidad de los hechos reclamados, en el presente caso a pesar de su legal notificación a Nila Heredia Miranda y de los otros codemandados no presentaron informe alguno. Identificándose en consecuencia la vulneración en cuanto al principio del debido proceso en su vertiente de la oportunidad de asumir defensa, en cuanto a la decisión asumida por el Juez Sumariante y a la falta de intervención de un letrado o defensa técnica en los actos procesales, pues se hace viable en parte la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
- En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- concluimos que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa, legislativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado por lo que los órganos legislativos tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- concedido en parte
- CONFIRMAR