SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0201/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Ramiro López Guzmán, autoridad judicial hoy demandado, presentó in informe escrito, cursante (fs. 46 a 47 vta.), señalando los siguientes aspectos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, contra Zvonko Matkovic Ribera por el delito de terrorismo, el imputado ahora accionante interpuso apelación incidental de medida cautela de carácter personal, contra la Resolución 29/2014; emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; se tiene que este Tribunal señaló audiencia en una primera instancia para el 3 de julio del 2014, siendo que esta fue suspendida debido a la inasistencia del imputado, el Tribunal de oficio remitió la conducción respectiva a fin de asegurar su presencia, en audiencia de juicio oral, se señaló nueva audiencia para el 7 del mismo mes y año, audiencia en la cual se emitió la Resolución 250/2014, en la que se dispuso revocar la Resolución 29/2014, en mérito a ello se abría dispuesto que el Tribunal a quo formule un nuevo fallo debidamente motivada y fundamentada; de dicha Resolución se rescatan los siguientes fundamentos: No se consideró el art. 398 del CPP, al pronunciar dicha Resolución, por principio de competencia, se estableció claramente que el Tribunal a quo no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, con relación al art. 239.3 del mismo cuerpo legal, y en atención a la SCP 0827/2013, se determinó claramente que para ser favorecido con la cesación a la detención preventiva no solo debe demostrarse el transcurso del tiempo de detención preventiva, sino que el imputado tenía la obligación de demostrar que la dilación no le sería atribuible a él mismo, exigencia que no habría sido cumplida por el hoy accionante; del contenido de la resolución apelada, si bien el Tribunal Primero de Sentencia Penal antes mencionado, realizó una valoración de los elementos argumentados; empero, no habría efectuado una debida fundamentación y valoración en cuanto a los elementos de convicción presentados por la parte procesada en su conjunto, ello con relación a la no consideración de una certificación expedida por la Secretaría del mismo Tribunal Primero, en ese entendido este Tribunal consideró que dicho elemento probatorio puede o no variar la determinación del Tribunal a quo, ese elemento no permitió a este Tribunal valorar más allá de la Resolución apelada; b) Así también al emitir la Resolución 250/2014, observó los lineamientos de las SSCC 1901/2011-R de 7 de noviembre y 0112/2010-R de 10 de mayo, que señalan claramente que: “'La fundamentación no debe ser ampulosa, que torne incomprensible la resolución'”; c) Teniendo en cuenta por los antecedentes referidos, se podrá evidenciar que el imputado está siendo sometido a un proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, en el cual él mismo activó los mecanismos y recursos, ya sea ordinarios o extraordinarios previstos en el procedimiento penal y la normativa constitucional, a fin de precautelar sus derechos y garantías constitucionales, la situación jurídica se tiene que resolver por la vía jurisdiccional, más aun teniendo en cuenta que las medidas cautelares impuestas tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme al art. 250 del CPP, por lo que este Tribunal de alzada en ningún momento vulneró derecho a la garantía alguna del accionante, ni tampoco lesionó el valor “libertad” de éste, más por el contrario, emitió la Resolución 250/2014, en franco respeto del principio de limitación y el principio de celeridad; y, d) Al haberse determinado el rechazo de la solicitud de la cesación a la detención preventiva sin razonamiento ni motivación alguna, este Tribunal determinó dejar sin efecto la Resolución apelada, en sustento de la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, que ya habría razonado sobre la nulidad de este tipo de fallo; asimismo, se debe tener presente que si el Tribunal de alzada hubiera suplido las omisiones del Tribunal a quo emitiendo una resolución, ya sea a favor del imputado o de la parte contraria, ello sí significaría una vulneración al principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Fundamentación de las resoluciones en medidas cautelares y obligación de justificar las resoluciones de alzada expresando la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del CPP
- los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP (…)
- Fragmento 10
- CONFIRMAR en todo