SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.                                   Análisis del caso concreto

                   En el caso de análisis, de acuerdo a la Conclusión II.2 del presente fallo, se advierte que los accionantes, el 3 de abril de 2014, impugnaron la medida de detención preventiva a través del recurso de apelación incidental; sin embargo, no se evidencia que dicho recurso haya sido tramitado conforme a procedimiento; razón por la cual la Jueza demandada que dispuso su detención preventiva, en cumplimiento de la Resolución 049/2014 de 21 de julio, pronunciada dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por uno de los coimputados que concedió la tutela en virtud de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; dictó el Auto de 30 de julio de 2014, conminando al personal de su juzgado remitir antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que se absuelva el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la Resolución 139/2014 de detención preventiva.

Conforme se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional estableció subreglas para la aplicación de la subsidieriedad excepcional de la acción de libertad; es decir, que cuando se impugna una resolución de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar de la misma: En ese sentido, en el caso de autos los  accionantes  impugnaron la Resolución judicial de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, formulando el recurso de apelación que recién fue remitido por la Jueza demandada el 31 de julio de 2014, al Tribunal de alzada, a objeto de que se corrija la supuesta arbitrariedad cometida por la Jueza cautelar, estando al momento de la presentación de la acción de libertad pendiente de resolución, extremo que impide a este Tribunal pueda ingresar a analizar los puntos cuestionados en el referido recurso, porque de conformidad a la jurisprudencia supra citada, corresponde en primera instancia que sea el Juez cautelar, quien realice el control jurisdiccional y en su caso disponga la aplicación de medidas cautelares, Resolución que de conformidad al art. 251 del CPP, es apelable en el plazo de setenta y dos horas ante el Tribunal Departamental de Justicia, instancia que definirá la situación jurídica de los imputados, y agotada esa vía, de persistir los presuntos agravios, el o los imputados podrán acudir a la jurisdicción constitucional en busca de restablecer sus derechos vulnerados; en el caso analizado, contrario a lo que afirman los accionantes en sentido de que se encuentran impedidos de realizar solicitudes orientadas a obtener la cesación a la detención preventiva, conforme a lo precedentemente expuesto, se establece que interpusieron un recurso de apelación el cual al momento de  interposición de la presente acción, aún se encontraba pendiente de resolución, sin que se haya podido advertir en absoluto que estuvieran impedidos de realizar solicitudes en relación a su libertad, por causa de las supuestas amenazas que estuvieran recibiendo, como afirman en la presente acción.