SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08168-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Fernando Córdova Santibañez contra Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas dilataron la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, obviando incluso remitir la apelación presentada al efecto, dando lugar a su injusta privación de libertad y al cumplimiento de una pena anticipada, desconociendo los criterios de razonabilidad, practicidad, igualdad y proporcionalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la salud, libertad, a la igualdad de partes, al debido proceso, a la celeridad procesal y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 109, 115, 116, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la modificación de la medida cautelar impuesta, tomando en cuenta su estado de salud y el riesgo que corre su vida, aplicando una medida menos gravosa que garantice su presencia en el proceso
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 14 a 18 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la demanda presentada, aclarando que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado; solicitó la cesación de la detención preventiva de 11 de julio de 2014, fijándose audiencia para el 18 del mismo mes y año, que fue suspendida ante la presunta falta de notificación, estableciéndose nueva fecha para el 29 del referido mes y año, que tampoco pudo realizarse, hasta el 1 de agosto del mismo año, declarándola improcedente, sin realizar una valoración adecuada de las pruebas, por lo que formuló apelación, que no fue remitida al superior en grado en el plazo de setenta y dos horas. A momento de presentar esta acción no se tenía constancia que se haya incluso efectuado el acta de la mencionada audiencia y menos de la remisión de obrados en apelación, desconociendo de esta manera que se encuentra detenido más de cinco años y la solicitud efectuada se fundamenta en su delicado estado de salud, irregularidades a las que se suma la falta de remisión de obrados incluso ante el presente Juez de garantías.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia refirió: a) Su autoridad en varias oportunidades dio curso a las solicitudes de salidas médicas judiciales y personales del accionante; b) La presunta dilación se debe a que el peticionante ingresó su solicitud cuando se estaba ingresando a la vacación judicial el 11 de julio de 2014 y las autoridades judiciales de turno -Karina Palacios y Ramiro Quenta- no tramitaron lo peticionado; c) La audiencia se instaló al retorno de la mencionada vacación el 18 del citado mes y año, sin embargo ante la falta de notificación fue suspendida, siendo reprogramada para el 29 de igual mes y año, correspondiendo que la misma sea celebrada por el Juez ahora codemandado Sixto Fernández Fernández, dado que tenía licencia de tres días, quien sin embargo no pudo realizar el acto por falta de quórum, fijándose nuevo día para el 1 de agosto del referido año; d) Celebrada la audiencia, se rechazó la cesación de detención preventiva, declarándola improcedente, decisión sobre la que se planteó apelación, que pese de haberse dispuesto en la fecha la remisión de obrados, no se efectivizó dado que su autoridad y otro se encontraban declarados en comisión oficial de servicios del 4 al 8 del señalado mes y año, por lo que aún se encuentra dentro de término para su remisión; y, f) Se instruyó al auxiliar que en el día remita los actuados procesales pertinentes al Tribunal de alzada.
Sixto Fernández Fernández, Juez del mencionado Tribunal, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, conforme consta a fs. 7.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas remitan actuados ante el Tribunal de alzada en el día, considerando que: 1) Toda autoridad de conozca de una solicitud de cesación de detención preventiva tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad; 2) Según los datos del proceso el señalamiento de audiencia no se efectuó dentro de los tres días como correspondía; y, 3) La declaratoria en comisión a la ciudad de Santa Cruz no exime de responsabilidad a las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según exposición verbal del acta de audiencia de acción de libertad, la Jueza demandada, Elena Julia Gemio Limachi, reconoció que el accionante solicitó cesación de la detención preventiva antes de la vacación judicial el 11 de julio de 2014, por lo que la audiencia fue programada para el 18 de dicho mes y año -una semana después de lo solicitado-, atribuyendo esta demora a la negligencia de los jueces de turno; acto que sin embargo, no se llevó a cabo al ser observadas las notificaciones, fijándose nueva fecha para el 29 del mismo mes y año, retraso nuevamente justificado por una licencia personal de la referida autoridad, motivando que encomendara dicha tarea al Juez codemandado Sixto Fernández Fernández, quien ante la falta de quórum reprogramó la audiencia para el 1 de agosto del referido año, declarando improcedente lo solicitado, rechazando en consecuencia la cesación de la detención preventiva, Resolución que al ser apelada se determinó su remisión al Tribunal de alzada; hecho que nuevamente sufrió demora, esta vez justificada por la declaratoria en comisión de las autoridades demandadas del 4 al 8 del citado mes y año (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas no obraron con la debida celeridad en la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, ni con el planteamiento de la apelación ante su rechazo, vulnerando sus derechos a la salud, libertad, a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la celeridad procesal y al acceso a la justicia, desconociendo que se encuentra detenido más de cinco años y que su solicitud se fundamenta en su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
El principio de celeridad reconocido por el art. 178.I de la CPE, es aquel inherente a la administración de justicia en general y de la jurisdicción ordinaria en particular, de acuerdo al art. 180.I de la Ley Fundamental; por lo que su cumplimiento debe estar reflejado en todos los trámites procesales, más aun tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva. Así, la SC 0049/2010-R de 26 de abril, consideró que: "La detención preventiva, no tiene por finalidad, la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada y su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación…”; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de diferentes sentencias, entre las cuales, las SSCCPP 0475/2014, 1564/2013, 0846/2013-L y 0776/2013-L citando a la SCP 110/2012 de 27 de abril, consideraron que: “…el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido” (las negrillas son añadidas).
Concepciones que se plasman en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la responsabilidad de los administradores de justicia ante la retardación de justicia o dilaciones indebidas, por lo que su actuar debe enmarcarse a los plazos previstos por ley. Así, la última Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada en líneas superiores, determina: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (las negrillas son añadidas).
III.2. La celeridad en la tramitación de la apelación incidental respecto a la Resolución de cesación de la detención preventiva
Sobre la impugnación de la resolución que resuelve la cesación de la detención preventiva, debe aplicarse el art. 251 del CPP, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Ahora bien, la SCP 0215/2014 de 5 de febrero, refirió que: “En ese contexto es ineludible el cumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico en todas las etapas del proceso, incluyendo las de impugnación, la omisión se constituye en una directa conculcación del debido proceso vinculado a la libertad, así lo entendió la SCP 1866/2013 de 29 de octubre, que estableció: 'El Tribunal, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0111/2012 de 27 de abril, estableció que el debido proceso y la dilación indebida o injustificada y la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad , en ese sentido, también la referida Sentencia, indicó que: '…la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: «No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso…”' (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que:“…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” .
III.3.Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes desarrollados, el accionante solicitó tutela a través de esta acción al considerar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados, al no obrar con la debida celeridad en la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva y posterior interposición del recurso de apelación incidental; alegatos sobre los cuales la Jueza demandada, en su informe brindado en audiencia, si bien aceptó la existencia de demora, explicando que la razón fue la vacación judicial, el permiso personal, una declaratoria en comisión, argumentos que no se constituyen en justificativos para el retraso en la primera oportunidad de cinco y en la segunda de siete días hábiles, cuando según la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de tramitar estas solicitudes con la mayor celeridad posible, estableciéndose para el efecto el plazo de tres días hábiles; mismo que no fue cumplido, ante el excesivo tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y la efectivización de la audiencia de reconsideración de la medida cautelar impuesta.
Sin bien a pesar de ello, el 1 de agosto de 2014, se llevó a cabo finalmente la audiencia solicitada, en la que se rechazó lo peticionado, motivo por el cual el accionante planteó en el mismo acto, recurso de apelación incidental, el cual tampoco fue remitido al Tribunal de alzada en el término de ley, acarreando nuevamente vulneraciones a los derechos del accionante, obviando tramitar lo peticionado con la debida celeridad, provocando una dilación indebida, que si bien pretende ser justificada por la declaratoria en comisión, ello no es aceptable al encontrarse comprometidos derechos fundamentales como son la libertad y la salud, afectando en consecuencia el derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, acceso a la justicia e igualdad de las partes, al no haberse respetado el plazo previsto en el art. 251 del CPP, para la remisión de la apelación, por lo que las autoridades jurisdiccionales demandadas al no haber remitido el incidente interpuesto desde el 1 de agosto de 2014 hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad -13 del referido mes y año-, provocaron una demora injustificada, desconociendo la afectación de los derechos del accionante y desnaturalizando la apelación que debe constituirse en un medio idóneo y eficaz.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, aunque con otros fundamentos, evaluó de forma adecuada los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 31/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por éste.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO