SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Fragmento 13
De acuerdo a los antecedentes desarrollados, el accionante solicitó tutela a través de esta acción al considerar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados, al no obrar con la debida celeridad en la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva y posterior interposición del recurso de apelación incidental; alegatos sobre los cuales la Jueza demandada, en su informe brindado en audiencia, si bien aceptó la existencia de demora, explicando que la razón fue la vacación judicial, el permiso personal, una declaratoria en comisión, argumentos que no se constituyen en justificativos para el retraso en la primera oportunidad de cinco y en la segunda de siete días hábiles, cuando según la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de tramitar estas solicitudes con la mayor celeridad posible, estableciéndose para el efecto el plazo de tres días hábiles; mismo que no fue cumplido, ante el excesivo tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y la efectivización de la audiencia de reconsideración de la medida cautelar impuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso
- Fragmento 13
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR