SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia refirió: a) Su autoridad en varias oportunidades dio curso a las solicitudes de salidas médicas judiciales y personales del accionante; b) La presunta dilación se debe a que el peticionante ingresó su solicitud cuando se estaba ingresando a la vacación judicial el 11 de julio de 2014 y las autoridades judiciales de turno -Karina Palacios y Ramiro Quenta- no tramitaron lo peticionado; c) La audiencia se instaló al retorno de la mencionada vacación el 18 del citado mes y año, sin embargo ante la falta de notificación fue suspendida, siendo reprogramada para el 29 de igual mes y año, correspondiendo que la misma sea celebrada por el Juez ahora codemandado Sixto Fernández Fernández, dado que tenía licencia de tres días, quien sin embargo no pudo realizar el acto por falta de quórum, fijándose nuevo día para el 1 de agosto del referido año; d) Celebrada la audiencia, se rechazó la cesación de detención preventiva, declarándola improcedente, decisión sobre la que se planteó apelación, que pese de haberse dispuesto en la fecha la remisión de obrados, no se efectivizó dado que su autoridad y otro se encontraban declarados en comisión oficial de servicios del 4 al 8 del señalado mes y año, por lo que aún se encuentra dentro de término para su remisión; y, f) Se instruyó al auxiliar que en el día remita los actuados procesales pertinentes al Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso
- Fragmento 13
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR