SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
II.1.
II.1. Según exposición verbal del acta de audiencia de acción de libertad, la Jueza demandada, Elena Julia Gemio Limachi, reconoció que el accionante solicitó cesación de la detención preventiva antes de la vacación judicial el 11 de julio de 2014, por lo que la audiencia fue programada para el 18 de dicho mes y año -una semana después de lo solicitado-, atribuyendo esta demora a la negligencia de los jueces de turno; acto que sin embargo, no se llevó a cabo al ser observadas las notificaciones, fijándose nueva fecha para el 29 del mismo mes y año, retraso nuevamente justificado por una licencia personal de la referida autoridad, motivando que encomendara dicha tarea al Juez codemandado Sixto Fernández Fernández, quien ante la falta de quórum reprogramó la audiencia para el 1 de agosto del referido año, declarando improcedente lo solicitado, rechazando en consecuencia la cesación de la detención preventiva, Resolución que al ser apelada se determinó su remisión al Tribunal de alzada; hecho que nuevamente sufrió demora, esta vez justificada por la declaratoria en comisión de las autoridades demandadas del 4 al 8 del citado mes y año (fs. 17 a 18).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso
- Fragmento 13
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR