SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso

Ahora bien, la SCP 0215/2014 de 5 de febrero, refirió que: “En ese contexto es ineludible el cumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico en todas las etapas del proceso, incluyendo las de impugnación, la omisión se constituye en una directa conculcación del debido proceso vinculado a la libertad, así lo entendió la SCP 1866/2013 de 29 de octubre, que estableció: 'El Tribunal, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0111/2012 de 27 de abril, estableció que el debido proceso y la dilación indebida o injustificada y la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad , en ese sentido, también la referida Sentencia, indicó que: '…la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: «No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso…”' (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que:“…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” .