SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3.Análisis del caso concreto
Sin bien a pesar de ello, el 1 de agosto de 2014, se llevó a cabo finalmente la audiencia solicitada, en la que se rechazó lo peticionado, motivo por el cual el accionante planteó en el mismo acto, recurso de apelación incidental, el cual tampoco fue remitido al Tribunal de alzada en el término de ley, acarreando nuevamente vulneraciones a los derechos del accionante, obviando tramitar lo peticionado con la debida celeridad, provocando una dilación indebida, que si bien pretende ser justificada por la declaratoria en comisión, ello no es aceptable al encontrarse comprometidos derechos fundamentales como son la libertad y la salud, afectando en consecuencia el derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, acceso a la justicia e igualdad de las partes, al no haberse respetado el plazo previsto en el art. 251 del CPP, para la remisión de la apelación, por lo que las autoridades jurisdiccionales demandadas al no haber remitido el incidente interpuesto desde el 1 de agosto de 2014 hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad -13 del referido mes y año-, provocaron una demora injustificada, desconociendo la afectación de los derechos del accionante y desnaturalizando la apelación que debe constituirse en un medio idóneo y eficaz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso
- Fragmento 13
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR