SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la demanda presentada, aclarando que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado; solicitó la cesación de la detención preventiva de 11 de julio de 2014, fijándose audiencia para el 18 del mismo mes y año, que fue suspendida ante la presunta falta de notificación, estableciéndose nueva fecha para el 29 del referido mes y año, que tampoco pudo realizarse, hasta el 1 de agosto del mismo año, declarándola improcedente, sin realizar una valoración adecuada de las pruebas, por lo que formuló apelación, que no fue remitida al superior en grado en el plazo de setenta y dos horas. A momento de presentar esta acción no se tenía constancia que se haya incluso efectuado el acta de la mencionada audiencia y menos de la remisión de obrados en apelación, desconociendo de esta manera que se encuentra detenido más de cinco años y la solicitud efectuada se fundamenta en su delicado estado de salud, irregularidades a las que se suma la falta de remisión de obrados incluso ante el presente Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso
- Fragmento 13
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR