SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas

El principio de celeridad reconocido por el art. 178.I de la CPE, es aquel inherente a la administración de justicia en general y de la jurisdicción ordinaria en particular, de acuerdo al art. 180.I de la Ley Fundamental; por lo que su cumplimiento debe estar reflejado en todos los trámites procesales, más aun tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva. Así, la SC 0049/2010-R de 26 de abril, consideró que: "La detención preventiva, no tiene por finalidad, la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada y su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación…”; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de diferentes sentencias, entre las cuales, las SSCCPP 0475/2014, 1564/2013, 0846/2013-L y 0776/2013-L citando a la SCP 110/2012 de 27 de abril, consideraron que: “el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido” (las negrillas son añadidas).