SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Los demandados, a través de su defensa técnica, en audiencia expresaron los siguientes argumentos: 1) Si bien existe una suspensión indefinida del accionante, la misma fue debido a un acto ilegal cometido por él y los componentes de la cuadrilla, al haber cambiado el valor del mineral; por ello, en asamblea de emergencia de 8 de noviembre de 2012, se resolvió suspenderlo definitivamente, mediante memorándum 078/2012, no habiendo presentado aquel, algún reclamo o apelado dicha resolución de asamblea;     2) Posteriormente, la FEDECOMIN de Oruro solicitó los antecedentes del presente caso, determinando que se cumplan con los estatutos orgánicos y reglamentos internos de la Cooperativa, estableciendo que los castigos emanados por el directorio, basados en el estatuto orgánico, se ratifican para el accionante y los otros implicados; sin embargo, la determinación asumida por la asamblea, no fue apelada por el accionante ante el Tribunal de Honor de la FEDECOMIN, pudiendo haber hecho uso de dicho recurso, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad en el presente caso; 3) Asimismo, la Dirección General de Cooperativas no tiene la atribución de emitir resoluciones de restitución, en este caso del ahora accionante; de otro lado, no existe en antecedentes algún proceso de tipo administrativo que se haya instaurado contra la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., enmarcado en la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que las cooperativas tienen su propia normativa para tratar este tipo de casos; 4) En el sistema cooperativo, no existe una relación de trabajo, sino una relación de asociación, por ello, el hecho suscitado por el accionante, no solamente perjudicó a su cuadrilla, sino a toda la Cooperativa, vulnerando los preceptos establecidos en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en lo que corresponde a los arts. 68 y 70, referido a la exclusión de socios; 5) El actual directorio de la mencionada Cooperativa, señaló que no podían definir el retorno del accionante, porque ello tenía que definirse en una asamblea, al no contar con el poder y la potestad para definir tal extremo; por ello, en el presente caso previamente debía agotarse la vía correspondiente, sea ordinaria o administrativa; 6) Con relación a las notas presentadas por el accionante, así como la que llegó al anterior directorio de parte de la Dirección General de Cooperativas, recién tuvieron conocimiento, porque el anterior directorio no había dejado documentación alguna; asimismo, de los antecedentes que cursan en el expediente, no se puede determinar cuáles son las causales para la expulsión del accionante; por otra parte, con relación a los otros miembros de la cuadrilla, se les consideró las penas que les fueron impuestas; y, 7) Con respecto al derecho a la petición, el accionante señaló que se le debió dar una respuesta, si bien es cierto que no se le respondió, también es cierto que ellos como actual directorio, no tenían los antecedentes necesarios para poder realizar la contestación a las notas enviadas por aquel; finalmente, en la reunión del 14 de junio de 2014, ya se resolvieron todos estos aspectos, reiterando la expulsión del accionante, dando la potestad al actual directorio para poder solucionar ese y otros problemas que se suscitan en el directorio; solicitando se declare improcedente la presente acción tutelar.

En uso del derecho a la réplica, arguyeron que no existe en el expediente, algo que acredite el hecho de que el actual directorio haya suspendido al accionante; no habiendo resolución alguna de directorio que acredite su reincorporación. Por otra parte, en las notas enviadas por el accionante, señaló que fue suspendido por el actual Consejo de Administración, lo cual no es cierto, porque no existe tal documento que acredite dicha suspensión o una expulsión, por lo tanto, no hay materia para poder juzgar; asimismo, en el sistema de cooperativas mineras, existen instancias que se deben cumplir, cuando se emite una resolución, ya sea de directorio o de asamblea, en principio se debe recurrir a la cooperativa misma, o en su caso a FEDECOMIN y si no es dable, entonces recién se lleva a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN), para luego recién acudir a la Dirección General de Cooperativas; en consecuencia, la normativa de las cooperativas tiene sus instancias, las cuales están debidamente establecidas, razón por la que el accionante no ha ejercido su derecho a la defensa, recurriendo a las instancias respectivas.