SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Los demandados, a través de su defensa técnica, en audiencia expresaron los siguientes argumentos: 1) Si bien existe una suspensión indefinida del accionante, la misma fue debido a un acto ilegal cometido por él y los componentes de la cuadrilla, al haber cambiado el valor del mineral; por ello, en asamblea de emergencia de 8 de noviembre de 2012, se resolvió suspenderlo definitivamente, mediante memorándum 078/2012, no habiendo presentado aquel, algún reclamo o apelado dicha resolución de asamblea; 2) Posteriormente, la FEDECOMIN de Oruro solicitó los antecedentes del presente caso, determinando que se cumplan con los estatutos orgánicos y reglamentos internos de la Cooperativa, estableciendo que los castigos emanados por el directorio, basados en el estatuto orgánico, se ratifican para el accionante y los otros implicados; sin embargo, la determinación asumida por la asamblea, no fue apelada por el accionante ante el Tribunal de Honor de la FEDECOMIN, pudiendo haber hecho uso de dicho recurso, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad en el presente caso; 3) Asimismo, la Dirección General de Cooperativas no tiene la atribución de emitir resoluciones de restitución, en este caso del ahora accionante; de otro lado, no existe en antecedentes algún proceso de tipo administrativo que se haya instaurado contra la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., enmarcado en la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que las cooperativas tienen su propia normativa para tratar este tipo de casos; 4) En el sistema cooperativo, no existe una relación de trabajo, sino una relación de asociación, por ello, el hecho suscitado por el accionante, no solamente perjudicó a su cuadrilla, sino a toda la Cooperativa, vulnerando los preceptos establecidos en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en lo que corresponde a los arts. 68 y 70, referido a la exclusión de socios; 5) El actual directorio de la mencionada Cooperativa, señaló que no podían definir el retorno del accionante, porque ello tenía que definirse en una asamblea, al no contar con el poder y la potestad para definir tal extremo; por ello, en el presente caso previamente debía agotarse la vía correspondiente, sea ordinaria o administrativa; 6) Con relación a las notas presentadas por el accionante, así como la que llegó al anterior directorio de parte de la Dirección General de Cooperativas, recién tuvieron conocimiento, porque el anterior directorio no había dejado documentación alguna; asimismo, de los antecedentes que cursan en el expediente, no se puede determinar cuáles son las causales para la expulsión del accionante; por otra parte, con relación a los otros miembros de la cuadrilla, se les consideró las penas que les fueron impuestas; y, 7) Con respecto al derecho a la petición, el accionante señaló que se le debió dar una respuesta, si bien es cierto que no se le respondió, también es cierto que ellos como actual directorio, no tenían los antecedentes necesarios para poder realizar la contestación a las notas enviadas por aquel; finalmente, en la reunión del 14 de junio de 2014, ya se resolvieron todos estos aspectos, reiterando la expulsión del accionante, dando la potestad al actual directorio para poder solucionar ese y otros problemas que se suscitan en el directorio; solicitando se declare improcedente la presente acción tutelar.
En uso del derecho a la réplica, arguyeron que no existe en el expediente, algo que acredite el hecho de que el actual directorio haya suspendido al accionante; no habiendo resolución alguna de directorio que acredite su reincorporación. Por otra parte, en las notas enviadas por el accionante, señaló que fue suspendido por el actual Consejo de Administración, lo cual no es cierto, porque no existe tal documento que acredite dicha suspensión o una expulsión, por lo tanto, no hay materia para poder juzgar; asimismo, en el sistema de cooperativas mineras, existen instancias que se deben cumplir, cuando se emite una resolución, ya sea de directorio o de asamblea, en principio se debe recurrir a la cooperativa misma, o en su caso a FEDECOMIN y si no es dable, entonces recién se lleva a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN), para luego recién acudir a la Dirección General de Cooperativas; en consecuencia, la normativa de las cooperativas tiene sus instancias, las cuales están debidamente establecidas, razón por la que el accionante no ha ejercido su derecho a la defensa, recurriendo a las instancias respectivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, extremo que le motivó interponer la presente esta acción tutelar.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 25
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el acto lesivo denunciado por el accionante, se constituye en la falta de respuesta a la determinación asumida por parte de los ahora demandados, como actual Directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., a su alejamiento o suspensión de su fuente de trabajo, considerando que dicha determinación fue asumida de manera verbal, no habiéndole entregado ningún memorándum o resolución que le permita efectuar los reclamos pertinentes ante las instancias que corresponda.
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
- , fue recibida por la citada Cooperativa, el 26 del referido mes y año
- solicitó que le dieran una respuesta a su petitorio, en el plazo de veinticuatro horas desde que dejó en Secretaria,
- en consecuencia, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE
- se evidencia la lesión del derecho a la petición alegado por el accionante, conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 2°