SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
en consecuencia, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE
En ese marco, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, no se advierte la existencia de ninguna nota por parte de los miembros del Directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., posterior a la recepción del último oficio presentado por el accionante (27 de mayo de 2014), en respuesta a su pretensión alegada; en mérito a lo cual, el 30 de junio del mismo año, interpuso la presente acción tutelar; en consecuencia, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, según se pudo establecer de las pruebas aparejadas en el expediente, la parte demandada no absolvió la petición expresada por el accionante en tiempo oportuno, ya que desde el 27 de mayo de 2014, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (30 de junio de 2014), la parte accionante no recibió una respuesta a su pedido; máxime si en audiencia, la parte demandada a través de su defensa técnica, admitió dicho aspecto, manifestando: “(…) sobre el derecho a la petición, indica (el accionante) que se debería de haber dado una respuesta, si bien es cierto de que no se le ha respondido también es cierto de que el actual Directorio no tenían los antecedentes necesarios para poder realizar la contestación a las notas enviadas por el señor Ever Gutiérrez, habiendo los actuales directivos tratado de conseguir todos los antecedentes en fotocopias, tratando de hacer legalizar etc., etc. (…)” (sic); argumentos que no se constituyen en un justificativo para no haberle otorgado una respuesta pronta y oportuna y en un tiempo razonable, a la solicitud impetrada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, extremo que le motivó interponer la presente esta acción tutelar.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 25
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el acto lesivo denunciado por el accionante, se constituye en la falta de respuesta a la determinación asumida por parte de los ahora demandados, como actual Directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., a su alejamiento o suspensión de su fuente de trabajo, considerando que dicha determinación fue asumida de manera verbal, no habiéndole entregado ningún memorándum o resolución que le permita efectuar los reclamos pertinentes ante las instancias que corresponda.
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
- , fue recibida por la citada Cooperativa, el 26 del referido mes y año
- solicitó que le dieran una respuesta a su petitorio, en el plazo de veinticuatro horas desde que dejó en Secretaria,
- en consecuencia, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE
- se evidencia la lesión del derecho a la petición alegado por el accionante, conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 2°