SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 158 a 163 vta., denegó la tutela; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la presente acción tutelar, los acontecimientos devienen del 22 de noviembre de 2012, y conforme a las notas presentadas por el accionante, existió una suspensión de éste, hasta llegar a la instancia de la Dirección General de Cooperativas, señalando luego que hubo una segunda suspensión de su fuente laboral que se generó sin ningún juicio, que sería verbal y no documentada, por tanto, no se estableció en qué términos se produjo la misma; ii) Asimismo, el accionante hizo alusión que, en cumplimiento de la conminatoria de la Dirección General de Cooperativas se dispuso su reincorporación, de donde se colige que de todas maneras se reconoció que si hubo una suspensión; entonces, si eran actitudes, restricciones o supresiones en vía de medidas de hecho que se hubieran suscitado el 22 de noviembre de 2012, el accionante pudo inmediatamente activar la acción de amparo constitucional; empero no lo hizo, probablemente por la serie de gestiones que vino realizando, con la esperanza de ser reincorporado a su fuente laboral; iii) En el presente caso, no existió vías de hecho y en definitiva, a través de una resolución que emitió la Dirección General de Cooperativas, conminó al directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., la reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, según manifestó el accionante, existió una nueva suspensión de manera verbal; determinación ante la cual presentó notas en forma reiterativa, el 22 de mayo de 2014 y 26 del mismo mes y año; empero, dichas notas fueron presentadas ante el nuevo directorio compuesto por los ahora demandados, las mismas que no fueron respondidas hasta la presentación de esta acción tutelar, si esto es así, existe subsidiariedad conforme señala el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Cuando se produjo la primera suspensión, el accionante presentó algunas notas hasta llegar a la instancia de la Dirección General de Cooperativas; en la segunda suspensión, también presentó notas señalando que dicha institución le indicó que habría agotado la vía administrativa; sin embargo, así esté suspendido o no de manera verbal –de lo cual no obstante no se tiene constancia objetiva–, pudo haber presentado un reclamo ante dicha entidad, recordando que emitieron una resolución de reincorporación a su fuente de trabajo, en procura de una respuesta ante esa instancia; asimismo, existe una última instancia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en consecuencia, faltó agotar estas vías para luego activar la acción de amparo constitucional; y, v) Por otra parte, una vez que se emitió una resolución por parte de la FEDECOMIN, donde ratifica la suspensión del accionante, habría sido notificado e interpuesto un recurso de revocatoria de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, que según la parte demandada, no alcanzaría a las Cooperativas, pero no apeló ante esta misma instancia, o sea equivocó el camino; ahora bien, para el hipotético caso que hubiera presentado un recurso de revocatoria, correspondía otra instancia más, el jerárquico o la apelación en la misma asamblea, hasta llegar a la Dirección General de Cooperativas, existiendo por lo tanto subsidiariedad en el presente caso.

Luego el accionante a través de su defensa técnica, solicitó aclaración y complementación de la Resolución supra; en esa virtud, el Tribunal de garantías señaló que, según el mismo, una vez que fue suspendido de manera verbal, presentó notas las cuales habrían sido tratadas el 14 de junio de 2014 en la asamblea; empero, no han sido respondidas, y dirigiéndose a la Dirección General de Cooperativas, señaló que no se está dando curso a su resolución, porque se mantiene la suspensión, entonces, esa instancia nuevamente emitirá otra resolución, en su caso, una segunda conminatoria; eso es lo que no se agotó y ese es el medio legal, por ello en el presente caso existe el principio de subsidiariedad y no se ingresó al análisis de fondo de la acción de defensa; en consecuencia, siendo claros, expresos y explícitos los fundamentos de la resolución pronunciada, desestimó la aclaración solicitada por la parte accionante.