SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 158 a 163 vta., denegó la tutela; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la presente acción tutelar, los acontecimientos devienen del 22 de noviembre de 2012, y conforme a las notas presentadas por el accionante, existió una suspensión de éste, hasta llegar a la instancia de la Dirección General de Cooperativas, señalando luego que hubo una segunda suspensión de su fuente laboral que se generó sin ningún juicio, que sería verbal y no documentada, por tanto, no se estableció en qué términos se produjo la misma; ii) Asimismo, el accionante hizo alusión que, en cumplimiento de la conminatoria de la Dirección General de Cooperativas se dispuso su reincorporación, de donde se colige que de todas maneras se reconoció que si hubo una suspensión; entonces, si eran actitudes, restricciones o supresiones en vía de medidas de hecho que se hubieran suscitado el 22 de noviembre de 2012, el accionante pudo inmediatamente activar la acción de amparo constitucional; empero no lo hizo, probablemente por la serie de gestiones que vino realizando, con la esperanza de ser reincorporado a su fuente laboral; iii) En el presente caso, no existió vías de hecho y en definitiva, a través de una resolución que emitió la Dirección General de Cooperativas, conminó al directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., la reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, según manifestó el accionante, existió una nueva suspensión de manera verbal; determinación ante la cual presentó notas en forma reiterativa, el 22 de mayo de 2014 y 26 del mismo mes y año; empero, dichas notas fueron presentadas ante el nuevo directorio compuesto por los ahora demandados, las mismas que no fueron respondidas hasta la presentación de esta acción tutelar, si esto es así, existe subsidiariedad conforme señala el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Cuando se produjo la primera suspensión, el accionante presentó algunas notas hasta llegar a la instancia de la Dirección General de Cooperativas; en la segunda suspensión, también presentó notas señalando que dicha institución le indicó que habría agotado la vía administrativa; sin embargo, así esté suspendido o no de manera verbal –de lo cual no obstante no se tiene constancia objetiva–, pudo haber presentado un reclamo ante dicha entidad, recordando que emitieron una resolución de reincorporación a su fuente de trabajo, en procura de una respuesta ante esa instancia; asimismo, existe una última instancia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en consecuencia, faltó agotar estas vías para luego activar la acción de amparo constitucional; y, v) Por otra parte, una vez que se emitió una resolución por parte de la FEDECOMIN, donde ratifica la suspensión del accionante, habría sido notificado e interpuesto un recurso de revocatoria de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, que según la parte demandada, no alcanzaría a las Cooperativas, pero no apeló ante esta misma instancia, o sea equivocó el camino; ahora bien, para el hipotético caso que hubiera presentado un recurso de revocatoria, correspondía otra instancia más, el jerárquico o la apelación en la misma asamblea, hasta llegar a la Dirección General de Cooperativas, existiendo por lo tanto subsidiariedad en el presente caso.
Luego el accionante a través de su defensa técnica, solicitó aclaración y complementación de la Resolución supra; en esa virtud, el Tribunal de garantías señaló que, según el mismo, una vez que fue suspendido de manera verbal, presentó notas las cuales habrían sido tratadas el 14 de junio de 2014 en la asamblea; empero, no han sido respondidas, y dirigiéndose a la Dirección General de Cooperativas, señaló que no se está dando curso a su resolución, porque se mantiene la suspensión, entonces, esa instancia nuevamente emitirá otra resolución, en su caso, una segunda conminatoria; eso es lo que no se agotó y ese es el medio legal, por ello en el presente caso existe el principio de subsidiariedad y no se ingresó al análisis de fondo de la acción de defensa; en consecuencia, siendo claros, expresos y explícitos los fundamentos de la resolución pronunciada, desestimó la aclaración solicitada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, extremo que le motivó interponer la presente esta acción tutelar.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 25
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el acto lesivo denunciado por el accionante, se constituye en la falta de respuesta a la determinación asumida por parte de los ahora demandados, como actual Directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., a su alejamiento o suspensión de su fuente de trabajo, considerando que dicha determinación fue asumida de manera verbal, no habiéndole entregado ningún memorándum o resolución que le permita efectuar los reclamos pertinentes ante las instancias que corresponda.
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
- , fue recibida por la citada Cooperativa, el 26 del referido mes y año
- solicitó que le dieran una respuesta a su petitorio, en el plazo de veinticuatro horas desde que dejó en Secretaria,
- en consecuencia, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE
- se evidencia la lesión del derecho a la petición alegado por el accionante, conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 2°