SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la petición y al debido proceso; toda vez que, el nuevo directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., el 22 de mayo de 2014, de manera verbal y sin justificación legal alguna, le suspendió por segunda vez de su fuente de trabajo, sin haberle entregado ningún memorándum o documento que respalde dicha decisión y le permita reclamar ante otra instancia; en virtud a ello, a través de las cartas de 22 y 26 de mayo de 2014, solicitó una explicación sobre la razón de su alejamiento de la Cooperativa, pidiendo asimismo su inmediata reincorporación; solicitudes que sin embargo, hasta la fecha no merecieron respuesta alguna por parte de los demandados.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada su valoración, se ha evidenciado que, el 22 de noviembre de 2012, el Directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda. de la ciudad de Oruro, mediante memorándum 078/12, comunicó a Ever Jorge Gutiérrez Cotari, la suspensión de labores definitivo, debido a su actuación en la entrega de mineral, donde se observó irregularidades, hecho que constituye una falta grave en dicha institución; extremo que motivó al accionante, solicitar al Jefe Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 13 de agosto de 2013, su reincorporación a la citada Cooperativa, alegando que la determinación asumida, no tenía un fundamento lícito que demuestre que su persona hubiese incurrido en irregularidades.
En esa virtud, el 30 de abril de 2014, el Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda. a restituir a su trabajo al accionante, con el fundamento de no haberse demostrado que el mismo fuera sujeto de proceso sumario interno para su suspensión y no haberse evidenciado que se cumplió con el debido proceso.
No obstante de ello, mediante oficio de 22 de mayo de 2014 dirigido al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., el accionante manifestó que, a pesar de haber sido reincorporado a su fuente de trabajo, los miembros del nuevo Directorio de la mencionada Cooperativa –ahora demandados–, lo suspendieron de su fuente laboral sin mayores explicaciones; por tal motivo, solicitó su reincorporación inmediata a su fuente laboral por no existir motivo alguno para su suspensión. Posteriormente, el 26 de similar mes y año, invocando el derecho fundamental a la petición, solicitó respuesta a su demanda, en el plazo perentorio de veinticuatro horas desde que dejó en la Secretaría de la Cooperativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, extremo que le motivó interponer la presente esta acción tutelar.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 25
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el acto lesivo denunciado por el accionante, se constituye en la falta de respuesta a la determinación asumida por parte de los ahora demandados, como actual Directorio de la Cooperativa Minera “Nueva San José” Ltda., a su alejamiento o suspensión de su fuente de trabajo, considerando que dicha determinación fue asumida de manera verbal, no habiéndole entregado ningún memorándum o resolución que le permita efectuar los reclamos pertinentes ante las instancias que corresponda.
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
- , fue recibida por la citada Cooperativa, el 26 del referido mes y año
- solicitó que le dieran una respuesta a su petitorio, en el plazo de veinticuatro horas desde que dejó en Secretaria,
- en consecuencia, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE
- se evidencia la lesión del derecho a la petición alegado por el accionante, conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 2°