SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 53 vta. a 57, denegó la tutela, no respecto al derecho a la petición en sí, sino en sentido que no se le dio oportunidad a la autoridad demandada, de emitir la respuesta que se debió considerar en el momento que corresponda dentro del plazo razonable; en base a los siguientes fundamentos: a) El 23 de julio de 2014, la accionante solicitó al Director del SEDES de Tarija, pronunciamiento acerca de su inamovilidad laboral, en cumplimiento de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, Decreto Supremo (DS) 012 y lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; nota que fue recepcionada a horas 11:00;     b) Asimismo, una nota similar entregó el 24 de julio de 2014, a horas 10:30 según la nota de presentación, insistiendo que se le otorgue el ítem Gobernación; finalmente, se tiene la nota de 25 de igual mes y año, a horas 10:00 que reitera dicha petición, habiéndose interpuesto posteriormente la presente acción de amparo constitucional, el 31 de julio de 2014; c) Es evidente que el art. 24 de la CPE, impone una respuesta positiva o negativa acerca de la petición formulada; no obstante, la norma y la jurisprudencia constitucional, exigen también para el verificativo de este derecho, el cumplimiento oportuno, no fija plazos, pero se entiende que debe ser dentro de un plazo razonable, respondida con diligencia y oportunidad; d) El art. 71 del DS 27103 de 27 de junio de 2003, referido a los plazos supletorios, señala que las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la ley de procedimiento administrativo, en este reglamento o en otras disposiciones vigentes, se sujetarán a los siguientes plazos: registro de resoluciones de expedientes y pases a oficinas que provean su trámite y providencias de mero trámite administrativo, tres días; notificaciones, siete días, etc.; plazos que se computan a partir del día siguiente de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo; e) En el presente caso, existen tres notas de fechas consecutivas, es decir que no se otorgó ni un mínimo de plazo a la autoridad demandada para que responda; sin embargo, tomando en cuenta la fecha de presentación de esta acción tutelar y el criterio de razonabilidad, no se puede pretender una respuesta de manera inmediata, de forma razonada, motivada, positiva o negativa, sino simplemente como señala la Norma Suprema, pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable, conforme señala la jurisprudencia constitucional, dando la oportunidad a la autoridad demandada, a que responda; y conforme señaló la accionante, era necesario que intervenga una unidad diferente como es RR.HH.; f) Por otro lado, la accionante no acreditó que estuviera impaga, y al ser un derecho de petición, tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de lo solicitado; y, g) La presente acción de defensa, es para efectivizar derechos que se consideren realmente afectados y no una subjetividad; el presentar notas día tras día y luego ir directamente a la acción de amparo constitucional, da lugar a que este derecho de petición pueda ser desnaturalizado; según la propia demanda y las notas presentadas en calidad de prueba, ya que no demuestran que se hubiera vencido ese plazo razonable y mucho menos plazos establecidos en el art. 71 del Decreto Reglamentario 2313 que es el que regula la situación administrativa.

Concluida la audiencia, la parte accionante a través de su defensa técnica, solicitó enmienda de la Resolución supra; en consecuencia, el Tribunal de garantías manifestó que fallaron en virtud a las Sentencias Constitucionales presentadas por la accionante, donde se demostró que el plazo para responder, no es precisamente de veinticuatro horas o de escasos días, toda vez que el plazo razonable debe responder a las circunstancias y calidad de la respuesta, quedando de este modo aclarada la merituada Resolución.