SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 53 vta. a 57, denegó la tutela, no respecto al derecho a la petición en sí, sino en sentido que no se le dio oportunidad a la autoridad demandada, de emitir la respuesta que se debió considerar en el momento que corresponda dentro del plazo razonable; en base a los siguientes fundamentos: a) El 23 de julio de 2014, la accionante solicitó al Director del SEDES de Tarija, pronunciamiento acerca de su inamovilidad laboral, en cumplimiento de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, Decreto Supremo (DS) 012 y lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; nota que fue recepcionada a horas 11:00; b) Asimismo, una nota similar entregó el 24 de julio de 2014, a horas 10:30 según la nota de presentación, insistiendo que se le otorgue el ítem Gobernación; finalmente, se tiene la nota de 25 de igual mes y año, a horas 10:00 que reitera dicha petición, habiéndose interpuesto posteriormente la presente acción de amparo constitucional, el 31 de julio de 2014; c) Es evidente que el art. 24 de la CPE, impone una respuesta positiva o negativa acerca de la petición formulada; no obstante, la norma y la jurisprudencia constitucional, exigen también para el verificativo de este derecho, el cumplimiento oportuno, no fija plazos, pero se entiende que debe ser dentro de un plazo razonable, respondida con diligencia y oportunidad; d) El art. 71 del DS 27103 de 27 de junio de 2003, referido a los plazos supletorios, señala que las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la ley de procedimiento administrativo, en este reglamento o en otras disposiciones vigentes, se sujetarán a los siguientes plazos: registro de resoluciones de expedientes y pases a oficinas que provean su trámite y providencias de mero trámite administrativo, tres días; notificaciones, siete días, etc.; plazos que se computan a partir del día siguiente de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo; e) En el presente caso, existen tres notas de fechas consecutivas, es decir que no se otorgó ni un mínimo de plazo a la autoridad demandada para que responda; sin embargo, tomando en cuenta la fecha de presentación de esta acción tutelar y el criterio de razonabilidad, no se puede pretender una respuesta de manera inmediata, de forma razonada, motivada, positiva o negativa, sino simplemente como señala la Norma Suprema, pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable, conforme señala la jurisprudencia constitucional, dando la oportunidad a la autoridad demandada, a que responda; y conforme señaló la accionante, era necesario que intervenga una unidad diferente como es RR.HH.; f) Por otro lado, la accionante no acreditó que estuviera impaga, y al ser un derecho de petición, tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de lo solicitado; y, g) La presente acción de defensa, es para efectivizar derechos que se consideren realmente afectados y no una subjetividad; el presentar notas día tras día y luego ir directamente a la acción de amparo constitucional, da lugar a que este derecho de petición pueda ser desnaturalizado; según la propia demanda y las notas presentadas en calidad de prueba, ya que no demuestran que se hubiera vencido ese plazo razonable y mucho menos plazos establecidos en el art. 71 del Decreto Reglamentario 2313 que es el que regula la situación administrativa.
Concluida la audiencia, la parte accionante a través de su defensa técnica, solicitó enmienda de la Resolución supra; en consecuencia, el Tribunal de garantías manifestó que fallaron en virtud a las Sentencias Constitucionales presentadas por la accionante, donde se demostró que el plazo para responder, no es precisamente de veinticuatro horas o de escasos días, toda vez que el plazo razonable debe responder a las circunstancias y calidad de la respuesta, quedando de este modo aclarada la merituada Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 17
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
- lo que significa que la parte accionante no otorgó un plazo razonable y prudencial a la autoridad demandada, a objeto de permitir que la misma se pronuncie y tenga la oportunidad de emitir una respuesta formal, pertinente y de manera fundamentada, conforme a las exigencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, y de ese modo no vulnerar el derecho a la petición; de manera que la parte accionante, una vez que conozca los motivos de la decisión adoptada, los acepte o en todo caso busque impugnarlos en otra instancia a través de los recursos que le franquee la ley;
- no señaló domicilio alguno para proceder a su notificación correspondiente, tampoco consta en obrados que se haya apersonado ante las oficinas de SEDES Tarija, a objeto de verificar si su petición habría sido respondida de manera positiva o negativa.
- Fragmento 25