SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, la accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; debido a que, el 23 de julio de 2014, solicitó al Director del SEDES de Tarija, la asignación en su favor de ítem como auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios, solicitud que fue reiterada en dos oportunidades, el 24 y 25 del citado mes y año; sin embargo, las mismas no merecieron respuesta alguna por parte de la autoridad demandada.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que, mediante memorial de 22 de julio de 2014, dirigido al Director del SEDES de Tarija la accionante, solicitó a dicha autoridad, que por la sección de RR.HH., disponga la asignación de ítem Gobernación, como auxiliar en enfermería del Hospital San Juan de Dios, amparada en el art. 24 de la CPE.
Posteriormente, el 24 de similar mes y año, presentó una nota dirigida a la misma autoridad demandada, reiterando su solicitud de otorgación de ítem Gobernación, resaltando su condición de madre, mujer y servidora pública; y finalmente, a través del escrito de 25 de julio de 2014, nuevamente reiteró su pedido de asignación de ítem Gobernación como auxiliar en enfermería del Hospital San Juan de Dios ante el Director del SEDES de Tarija.
En ese mérito, en respuesta a las solicitudes enviadas por la accionante, el 5 de agosto de 2014, la autoridad demandada, emitió el oficio Sedes Dire CITE N° 234/2014, comunicándole que los ítems temporales de la Gobernación ya fueron asignados, toda vez que solamente se asignaron 629 ítems para todo el departamento; nota que, según se tiene de la diligencia de notificación cursante al reverso de la misma, fue notificada a la accionante, el 7 de agosto de 2014, a horas 09:30, en la oficina de su abogado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 17
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
- lo que significa que la parte accionante no otorgó un plazo razonable y prudencial a la autoridad demandada, a objeto de permitir que la misma se pronuncie y tenga la oportunidad de emitir una respuesta formal, pertinente y de manera fundamentada, conforme a las exigencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, y de ese modo no vulnerar el derecho a la petición; de manera que la parte accionante, una vez que conozca los motivos de la decisión adoptada, los acepte o en todo caso busque impugnarlos en otra instancia a través de los recursos que le franquee la ley;
- no señaló domicilio alguno para proceder a su notificación correspondiente, tampoco consta en obrados que se haya apersonado ante las oficinas de SEDES Tarija, a objeto de verificar si su petición habría sido respondida de manera positiva o negativa.
- Fragmento 25