SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

lo que significa que la parte accionante no otorgó un plazo razonable y prudencial a la autoridad demandada, a objeto de permitir que la misma se pronuncie y tenga la oportunidad de emitir una respuesta formal, pertinente y de manera fundamentada, conforme a las exigencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, y de ese modo no vulnerar el derecho a la petición; de manera que la parte accionante, una vez que conozca los motivos de la decisión adoptada, los acepte o en todo caso busque impugnarlos en otra instancia a través de los recursos que le franquee la ley;

Efectuadas dichas consideraciones, se advierte que, la autoridad demandada, no vulneró el derecho a la petición alegada por la accionante, toda vez que, en primer lugar, las tres solicitudes realizadas se las presentó de manera consecutiva; la primera, si bien tiene la fecha de 22 de julio de 2014, fue recibida por el SEDES de Tarija, al día siguiente, vale decir el 23 de similar mes y año; la segunda se recepcionó el jueves 24 y la última el viernes 25 julio de 2014 con el mismo tenor, para luego interponer la acción de amparo constitucional, el 31 de igual mes y año; es decir que desde la última solicitud hasta el día de la presentación de la demanda, transcurrieron tres días hábiles; lo que significa que la parte accionante no otorgó un plazo razonable y prudencial a la autoridad demandada, a objeto de permitir que la misma se pronuncie y tenga la oportunidad de emitir una respuesta formal, pertinente y de manera fundamentada, conforme a las exigencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, y de ese modo no vulnerar el derecho a la petición; de manera que la parte accionante, una vez que conozca los motivos de la decisión adoptada, los acepte o en todo caso busque impugnarlos en otra instancia a través de los recursos que le franquee la ley; máxime si se toma en cuenta que el Director del SEDES de Tarija, emitió la nota en respuesta a las solicitudes impetradas, el 5 de agosto de 2014, a través del oficio Sedes Dire CITE N° 234/2014, si bien lo hizo después de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, fue antes de la realización de la audiencia respectiva, según se evidencia de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.