SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
La abogada de la accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda, ampliándolos señaló: 1) A efectos de demostrar que la Presidenta del Concejo estaba en ejercicio pleno de sus atribuciones, presentaron un acta notarial que certifica que Carmen Delicia Zambrano Saavedra, Presidenta del Concejo Municipal de San Ramón, se encontraba ejerciendo sus funciones; es decir, que no había ninguna causal para que el Vicepresidente convoque a sesión del Concejo, toda vez que, la norma establece las causales de impedimento del presidente para convocar a sesión y se habilite el Vicepresidente que no es el caso; 2) Asimismo, las autoridades demandadas vulneraron el Reglamento de Personal del Concejo Municipal, toda vez que, en su art. 43.1 dispone que la atribución del presidente es la de convocar a los Concejales para que asistan a las sesiones en fechas y horas establecidas y el inc. 8 establece como atribución de señalada autoridad el de convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias; y, 3) El art. 122 de la CPE dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las personas que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, en este caso el Vicepresidente del Concejo Municipal usurpo funciones que no le competen, violó la normativa constitucional y municipal, por lo tanto los actos son nulos de pleno derecho tal como lo establece el artículo antes referido.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el ‘núcleo esencial’ de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural’.
- Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, cuando aleguen lesión al derecho al juez natural: Así cuando se alegue lesión a sus elementos imparcialidad e independencia, el medio idóneo de impugnación será la acción de amparo constitucional; en tanto que si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24