SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que por Resolución Municipal 20/2013, el Concejo Municipal de San Ramón, designó como Alcaldesa Municipal a.i., de ese municipio a María Eugenia Leigue Hurtado, en razón a que la Alcaldesa Municipal electa Margoth Arriaga Damm, se encontraba con impedimento legal temporal, por estar recluida en el Centro Penitenciario de Trinidad; asimismo, el 27 de marzo de 2014, a través de Resolución Municipal 28/2014 se resolvió abrogar la Resolución Municipal 20/2013 y designar como Alcaldesa a.i. de ese municipio a la accionante; posteriormente, el 5 de mayo de 2014, el Vicepresidente del Concejo Municipal Rubén Antonio Leigue Melgar, mediante circular 20/2014 convocó a sesión ordinara para el 8 de mayo, señalando en el orden del día como tercer punto a tratar la reconsideración de la Resolución Municipal 28/2014 solicitada por María Eugenia Leigue Hurtado, en ese entendido la Presidenta del Concejo Municipal Carmen Delicia Zambrana Saavedra, el 7 de mayo de ese año, convocó a una Notario de Fe Pública para que de fe, que ella se encontraba ejerciendo normalmente sus funciones y estaba facultada para convocar a sesiones como es su atribución. El 8 de mayo de 2014, a horas 15:00 se llevó a cabo la sesión convocada por el Vicepresidente del Concejo Municipal de San Ramón, en la que las autoridades demandadas resolvieron abrogar la Resolución Municipal 28/2014, en sus tres artículos y dejaron subsistente y vigente la Resolución Municipal 20/2013 restituyendo al cargo de Alcaldesa Municipal a.i., a María Eugenia Leigue Hurtado, decisión contra la que la accionante el 14 de mayo y 16 de junio de 2014, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 31/2014, la misma que fue respondida por las autoridades demandadas el 10 de julio del mismo.
Por lo expuesto, se puede advertir que la accionante cuestiona la competencia del Vicepresidente del Concejo Municipal de San Ramón, para convocar a sesión ordinaria de ese ente deliberante, habida cuenta que, como refirió en los hechos que motivaron la presente acción, considera que las autoridades demandadas –Vicepresidente, Secretario y Concejal del Concejo Municipal de San Ramón–, lesionaron sus derechos a la “seguridad jurídica” al debido proceso, a ejercer la función pública y al trabajo, al emitir la Resolución Municipal 31/2014, con la que revocaron la Resolución Municipal 28/2014, que a su vez revocó la Resolución Municipal 20/2013 que designó Alcaldesa a.i., a María Eugenia Leigue Hurtado y consiguientemente la designaron a ella como Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, señalando que la referida Resolución se emitió en una sesión convocada por el Vicepresidente del Concejo Municipal de San Ramón y no así por la Presidenta en ejercicio de esa instancia Carmen Delicia Zambrana Saavedra, quién solicitó la presencia de una Notario de Fe Pública (Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), para que certifique que se encontraba facultada para convocar a sesión ordinaria; consiguientemente, refirió que la sesión no debió ser convocada por el Vicepresidente del Concejo Municipal de San Ramón, toda vez que, éste tendría esa facultad solamente en ausencia del o la presidenta del Concejo Municipal, que conforme lo expuesto no sería el caso, motivo por el que considera ilegal esa sesión, argumentos expuestos por la accionante en estrecha relación y coherencia con su petitorio, en el que solicitó la anulación de la circular 20/2014, con la que se convocó a sesión ordinaria y los subsiguientes actos como ser la sesión de 8 de mayo de 2014 y la Resolución Municipal 31/2014 de la misma fecha, solicitud que confirma que la accionante con la presente acción de amparo constitucional pretende que la jurisdicción constitucional, determine la competencia del Vicepresidente del Concejo Municipal de San Ramón, para convocar a sesiones ordinarias.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, determinó que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos de imparcialidad e independencia y no así en su tercer componente referido a la competencia o usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley o ejercicio de potestad administrativa que no emane de la misma, siendo que estas últimas se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad, es así que en el campo de los actos administrativos municipales se establece que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en el art. 122 de la CPE referidos a los actos de personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, toda vez que, el mecanismo específico para su resguardo es el recurso directo de nulidad, bajo ese razonamiento se establece que la accionante no eligió la vía idónea para hacer restablecer sus supuestos derechos lesionados, por lo que, este tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el ‘núcleo esencial’ de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural’.
- Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, cuando aleguen lesión al derecho al juez natural: Así cuando se alegue lesión a sus elementos imparcialidad e independencia, el medio idóneo de impugnación será la acción de amparo constitucional; en tanto que si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24