SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación de la circular 20/2014; b) La anulación de la sesión de 8 de mayo de 2014, c) La anulación de la Resolución Municipal 31/2014 y demás actos ilegales cometidos por las autoridades demandadas; d) Se ordene la restitución a su cargo como Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón; y, e) La vigencia plena de la Resolución 28/2014 de 27 de marzo.
María Eugenia Leigue Hurtado, en su calidad de tercera interesa presentó informe escrito cursante de fs. 216 a 225 manifestando que: a) Mediante copia legalizada demostró que fue notificada el 7 de abril de 2014, por carta notariada firmada por Zolana Román Saucedo, con la Resolución Municipal 28/2014 con la que resolvieron abrogar la Resolución Municipal 20/2013 a través de la cual se le designó Alcaldesa del Municipio de San Ramón; y, b) En conocimiento de su ilegal destitución, solicitó al Concejo Municipal reconsiderar y anular la Resolución 28/2014 quienes no incurrieron en actos u omisiones ilegales o indebidas, aplicando únicamente las facultades y competencias señaladas en la Ley 482 revocaron la referida resolución, restituyéndole al cargo de Alcaldesa del Municipio de San Ramón.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el ‘núcleo esencial’ de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural’.
- Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, cuando aleguen lesión al derecho al juez natural: Así cuando se alegue lesión a sus elementos imparcialidad e independencia, el medio idóneo de impugnación será la acción de amparo constitucional; en tanto que si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24