SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
i)
Hans Raslan Hurtado, Rubén Antonio Leigue Melgar y Bladimir Cortez Guasico, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón presentaron informe escrito cursante de fs. 190 a 196 vta., manifestando que: i) María Eugenia Leigue Hurtado, presentó ante el Concejo Municipal de San Ramón, el 26 de abril de 2014, memorial solicitando la reconsideración de la Resolución Municipal 28/2014 con la que abrogaron la Resolución Municipal 20/2013 de 1 de junio que le designó como Alcaldesa del Municipio de San Ramón; ii) Por un lapsus calamis del Concejo Municipal, se emitió la Resolución Municipal que destituyó del cargo de Alcaldesa Municipal a María Eugenia Leigue Hurtado, vulnerando el art. 11 y 16 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, toda vez que, en la consideración legal por error de interpretación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se habría incurrido en una ilegal destitución al no tener la mencionada autoridad sentencia condenatoria ejecutoriada; iii) La Resolución Municipal 28/2014 que resolvió abrogar la Resolución Municipal 20/2013, con la que se designó a María Eugenia Leigue Hurtado, como Alcaldesa del Municipio de San Ramón, se basó en simples presunciones de culpabilidad, supuestos malos manejos en la administración municipal y/o presuntos hechos de corrupción vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia; iv) Ante la situación generada por error de interpretación de la norma legal aplicable, solicitada la reconsideración de María Eugenia Leigue Hurtado, cumpliendo los procedimientos internos del Concejo Municipal de San Ramón, a través de circular de 20/2014, para sesión ordinaria de 8 de mayo de 2014, estableciendo el orden del día en el numeral 3) la reconsideración de la Resolución Municipal 28/2014, instalada la sesión ordinaria mediante Resolución Municipal 31/2014 se abrogó la antes señalada resolución, dejando subsistente la Resolución Municipal 20/2013 en consecuencia se restituyó en el cargo de Alcaldesa a María Eugenia Leigue Hurtado; y, v) La accionante ha consentido la titularidad en el cargo de María Eugenia Leigue Hurtado, desde la emisión de la Resolución Municipal 31/2014, hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, toda vez que, presentó su reconsideración después de mucho tiempo, cuando debió de efectuarlo inmediatamente de haber conocido la restitución de la autoridad referida, dejando precluir sus derechos, consintiendo libre y expresamente los actos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el ‘núcleo esencial’ de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural’.
- Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, cuando aleguen lesión al derecho al juez natural: Así cuando se alegue lesión a sus elementos imparcialidad e independencia, el medio idóneo de impugnación será la acción de amparo constitucional; en tanto que si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24