SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
improcedente
La Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 022/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 252 a 255 vta. declaró improcedente la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Ante la supuesta vulneración indicada por la accionante debió de interponer acción de cumplimiento y no así la acción de amparo constitucional, habida cuenta que, conforme los arts. 64 y 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone que la acción de amparo constitucional no procederá cuando la omisión de la servidora o servidor público vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la ley, tutelado por la acción de cumplimiento, más aún cuando el objeto mismo de la acción de cumplimiento es el de garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por las servidoras o servidores públicos u órganos del Estado, lo cual fue alegado por la accionante; y, 2) Tomando en cuenta lo previsto por la norma constitucional, así como la jurisprudencia, se tiene que la accionante al haber planteado acción de amparo constitucional ha equivocado el camino, toda vez que, lo que debió plantear es la acción de cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el ‘núcleo esencial’ de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural’.
- Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, cuando aleguen lesión al derecho al juez natural: Así cuando se alegue lesión a sus elementos imparcialidad e independencia, el medio idóneo de impugnación será la acción de amparo constitucional; en tanto que si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24