SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 5 de mayo de 2014, Carmen Delicia Zambrana Saavedra, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio de San Ramón, convocó a sesión extraordinaria, en la que los concejales, Rubén Antonio Leigue Melgar, Hans Raslan Hurtado y Bladimir Cortez Guasico, querían por todos los medios tratar un punto que no había sido previsto en el orden del día del plenario y debates, referido a la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 28/2014 de 27 de marzo, con la que se suspendió de sus funciones de Alcaldesa a.i. a María Eugenia Leigue Hurtado; ante esa situación la Presidenta del Concejo Municipal de dicho municipio, al advertir que el ambiente se caldeaba y tornaba agresivo decidió declarar cuarto intermedio, situación que llegó a tal extremo que cuando intentaron abandonar el Concejo Municipal, su persona y Carmen Deliciana Zambrana Saavedra, fueron perseguidas y amedrentadas por una turba de personas ajenas al municipio que las tomaron como rehenes al interior de su despacho, por un lapso de aproximadamente siete horas, poniendo en riesgo sus vidas, toda vez que, la turba era incitada por los concejales nombrados, a quemar las instalaciones de la entidad edil, a fin de obligar a la Presidenta del Concejo a reanudar la sesión.
Indica que, el 8 de mayo de 2014, el Vicepresidente del Concejo Rubén Antonio Leigue Melgar, mediante circular 20/2014 de 7 de mayo, citó solamente a los Concejales Hans Raslan Hurtado y Bladimir Ortiz Guasico, a una supuesta sesión ordinaria, a la que no asistió por ser ilegal, sesión en la que trataron y viabilizaron la petición de reconsideración de la Resolución Municipal 31/2014 de 8 de mayo, solicitada por la ex Alcaldesa María Eugenia Leigue Hurtado, que en ese momento no fungía ni como Concejal, habida cuenta que, cuando fue suspendida como Alcaldesa a.i., no volvió a asumir su curul de concejala titular, dejando que el mismo lo ocupe su suplente Bladimir Cortez Guasico, pese a estos antecedentes las autoridades demandadas Vicepresidente, Secretario y Concejal del Concejo Municipal de San Ramón, revocaron la Resolución Municipal 28/2014, con la que se le designó Alcaldesa a.i. y restituyeron de ese cargo a María Eugenia Leigue Hurtado, decisión contra la que el 14 de mayo de 2014, solicitó reconsideración de la cual no recibió respuesta alguna y menos se la restableció en su cargo de Alcaldesa a.i.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el ‘núcleo esencial’ de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural’.
- Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, cuando aleguen lesión al derecho al juez natural: Así cuando se alegue lesión a sus elementos imparcialidad e independencia, el medio idóneo de impugnación será la acción de amparo constitucional; en tanto que si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24