SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Por su parte Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 2426 a 2427, manifestó que: 1) El accionante trata de justificar la legitimación pasiva del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el Ex Magistrado William Alave Laura, al momento de interponer la presente acción tutelar dejó de ser autoridad, por lo que se le demanda para una posible responsabilidad institucional, en su condición de Presidente del Tribunal; 2) En ese marco, corresponde aclarar que si bien fue designado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena 1/2014 de 4 de febrero, la amplia jurisprudencia constitucional, en relación a la legitimación pasiva, sostiene que la acción debe dirigirse contra la persona que a criterio del accionante restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y cuando este haya cesado, contra quien ostenta el cargo de quien aparentemente lesionó los derechos del accionante; y, 3) En el caso, sobre la base de criterios expresados por el propio accionante, corresponde determinar la falta de legitimación pasiva, toda vez que no es la autoridad que emitió la resolución recurrida, no la revisó y tampoco integró la Sala Penal del Tribunal Supremo; en consecuencia, no es la autoridad que ostenta hoy el cargo ni la que podría corregir acto alguno o cumplir la determinación que asuma en la acción, máxime si conforme el art. “80 de la Ley del Tribunal Constitucional”, la responsabilidad civil y penal es personalísima y le corresponde a quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, por lo que corresponde rechazar la tutela impetrada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la presentación de memoriales en caso e urgencia y su finalidad
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el recurso de casación y el requisito de precedente contradictorio ante la denuncia de defectos procesales absolutos
- Entonces el recurso de apelación restringida y el recurso de casación son parte de una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero, en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad y el segundo es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: '1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad'
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio
- El régimen de los defectos absolutos responde al sistema penal garantista, cuya finalidad es sancionar con ineficacia todo acto que implique arbitrariedad y abuso de poder por parte de los órganos del Estado en el ejercicio del poder punitivo
- Fragmento 22
- 3°