SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es sujeto procesal acusado, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de asesinato, tramitado ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; cuya autoridad emitió la Sentencia “71/2010”, contra la cual interpuso recurso de apelación restringida el 25 de mayo de 2010, por lo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial  -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció el Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto de 2011, contra el que formuló recurso de casación, remitiéndose a la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo   de Justicia-, radicando la causa en la Sala Penal Liquidadora conformada por los Magistrados María Lourdes Bustamante Ramírez y William Eduardo Alave Laura, quienes emitieron el arbitrario e ilegal Auto Supremo 310/2013 de 29 de julio, declarando inadmisible su recurso de casación, de forma inadecuada privándole del acceso a un recurso efectivo y por ende restringiendo su derecho a la defensa.

Afirma que los demandados; para disponer la inadmisibilidad de su recurso de casación sostienen que la parte acusada no habría supuestamente cumplido con las condiciones de admisibilidad, con el procedimiento previsto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que a decir de los accionados, se presentó el memorial de casación en forma inmediata ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, cuyo funcionario fedatario no hubiese hecho constar en el acta de recepción del memorial, haberse agotado la posibilidad de presentar ante el Secretario de Cámara del Tribunal de alzada, con dicho argumento (entre otros) los demandados evitan que el Tribunal de casación ingrese al fondo del recurso planteado; sin embargo, dicho criterio no es acorde al debido proceso en el ámbito de la garantía judicial de recurrir del fallo ante un Tribunal Superior, que a su vez hace a la tutela judicial efectiva, puesto que su persona como sujeto procesal acusado tiene derecho de recibir un pronunciamiento del Estado en relación a los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista 662/11, siendo preeminente ese derecho ante el supuesto rigorismo y formalismo exigido por ese Tribunal, no siendo real ni coincidente con la verdad material la aseveración en el sentido que su recurso de casación no haya cumplido con la condición del tiempo previsto en el art. 417 del  Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que existe el acta notariada de presentación del memorial dentro en plazo legal; por cuanto se le notificó con el Auto de Vista recurrido el 27 de septiembre de 2011, habiendo presentado su memorial de recurso de casación ante Notario de Fe Publica el 3 de octubre de igual año; el plazo de presentación para el recurso contando desde la notificación vencía el 3 de octubre de ese año, hasta media noche conforme lo previsto por el art. 417 y 130 del CPP, por lo que el escrito que contiene su recurso se encuentra presentado en el tiempo previsto por ley.

Por otra parte, refiere que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 310/2013, declarando inadmisible su recurso de casación, vulneraron su derecho a la impugnación, con una errada exigencia, en el sentido de que en el contenido de su recurso de casación no hubiere invocado precedentes contradictorios ni tampoco la postulación de contradicciones que la ley precisa para la apertura de la competencia del Tribunal de casación, consistentes en Autos Supremos o Autos de Vista invocados en momento de presentar la apelación restringida conforme la previsión del art. 417 del CPP, como requisito de admisibilidad; sin embargo, los accionados no tomaron en cuenta que en su recurso no solo invocó motivos de casación con la invocación de precedentes contradictorios al fallo emitido; sino a su vez suplicó como motivos de casación, aquellos surgieron a momento de la emisión de la Auto de Vista 662/11, como ser defectos procesales absolutos, para los cuales no se requiere el precedente contradictorio como inadecuadamente fue exigido por las autoridades demandadas, toda vez que esos fundamentos alegados por la defensa son emergentes de la actuación del Tribunal de apelación restringida consistentes en defectos procesales absolutos; consecuentemente, ante la reclamación e invocación de defecto procesal absoluto no es imprescindible el denominado precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida, ya que dichas actuaciones vulneratorias surgieron de la actuación del Tribunal de alzada, que generó defectos procesales absolutos, mismos que merecen ser valorados por el Tribunal de casación, en ese contexto los demandados exigieron inadecuadamente la invocación del precedente contradictorio sin tomar en cuenta que la ley exige dicho precedente a momento de interponer la apelación restringida, no siendo exigible dicho requisito formal cuando el agravio fue generado por el Tribunal de alzada con defectos procesales absolutos.