SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

i)

Marcelino Quispe Condori, tercero interesado, en audiencia a través de sus abogados, señalo: i) En esta acción de amparo constitucional, se alegó de que no habría existido una correcta interpretación del art. 97 del CPC; al respecto cabe señalar que evidentemente en la norma adjetiva penal no existe un artículo referente cuando está venciéndose el plazo donde presentar un recurso, motivo por el cual supletoriamente es utilizado el art. 97 del CPC, sobre la presentación en casos de urgencia, este artículo de manera clara señala que cuando está por vencer algún plazo perentorio los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario, actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo, sino fueren encontrados el escrito podrá presentarse ante otro secretario, actuario o ante un notario de fe pública, vale decir que previamente debería ser buscado el secretario o actuario de la sala respectiva; ii) Este extremo no se cumplió porque del acta de recepción del memorial que hace el Notario de Fe Pública José Mario Caillante, en ninguna parte señala que el secretario de sala donde se tramita la causa hubiera sido buscado; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que cuando las actividades jurisdiccionales se desarrollaron con total normalidad no es necesario aplicar ni supletoriamente el art. 97 del CPC, por cuanto este precepto solo es aplicable en caso de emergencia y debe ser presentado primero en el domicilio del secretario, actuario y únicamente en defecto de que ellos no fueren encontrados recién ante un notario, por lo que esa presentación ante notario sin cumplir las formalidades previas no merece ninguna fe; y, iii) Por otra parte, hace notar que la acción de amparo debió ser rechazado in limine, por cuanto con el Auto Supremo 310/2013 impugnado las partes fueron notificados el 30 de julio de 2013 y fue remitido el proceso a este Distrito Judicial el 14 de abril de igual año, a la fecha habría transcurrido de sobremanera el plazo respectivo de seis meses para interponer la acción de amparo desde que fueron notificadas las partes con dicho Auto Supremo, siendo clara la norma, de modo que solicitó se rechace esta acción con costas.