SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.2.  Sobre  la  presentación  de  memoriales  en  caso  e urgencia y su finalidad

           Bajo el título de presentación en caso de urgencia, el art. 97 del CPC,  previene que: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”.

           Sobre el tema en análisis; el AC 0259/2014 de 8 de octubre, a tiempo de manifestar que en caso de urgencia y ante un eventual vencimiento de un plazo perentorio es posible aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC precisó lo siguiente: “Respecto de la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, sostuvo que debe ser presentada ante el juez o tribunal competente; es decir, en las capitales del departamento ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia y, los Juzgados Públicos de la Materia; fuera de las capitales o en las provincias, a los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos y estando consolidado el principio de inmediatez, acarrea situaciones de urgencia ante un eventual vencimiento de dicho plazo. De ahí que, afirmó: '…de manera supletoria, es favorable acudir a la disposición legal contenida en el art. 97 del CPC, relativa a la presentación de escritos en situaciones de urgencia, cuya norma prescribe: «En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial»'. Es así que realizando un análisis del significado del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el referido fallo, estableció: 'Nótese que, la aludida norma contempla dos supuestos, el primero, referido a la situación de urgencia y, el segundo, ante un inminente vencimiento de un determinado plazo perentorio. Ahora bien, conforme al Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, urgencia implica una situación apremiante, de necesidad impostergable y de tramitación inmediata y abreviada; es decir, implica una actuación exenta de demoras y dilaciones, aquello que debe ser realizado o solucionado con la más absoluta rapidez, o lo más antes posible; por otro lado, el vencimiento de un plazo perentorio, significa que el mero vencimiento significa la automática caducidad de la facultad procesal concedida, dicho de otro modo, es improrrogable, porque de ningún modo puede ser prolongado y bajo ninguna circunstancia, lo que equivale a lo decisivo, concluyente e inmutable.

Es importante establecer que, a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC, bajo las siguientes condiciones:

En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial.

Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo. En ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional, a través del AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: «…en primera instancia se debe tener en cuenta la situación extrema del vencimiento de un plazo perentorio, y                   la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho del cual se debe dar certeza. En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una notaría de fe pública, hecho que también debe constar». Es importante precisar que, la jurisprudencia citada con meridiana claridad establece que, la circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada'”

           De lo anterior se infiere que, si bien es viable en toda materia la aplicación supletoria del art. 97 del CPC; de presentarse esta eventualidad, el litigante de forma inexcusable debe estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad de su presentación en ese momento, ante los jueces o tribunales, donde se sustancia el proceso, ya que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor no atribuible a las partes ni al órgano jurisdiccional, por lo cual no sea normal el desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho que necesariamente debe estar acreditado; por cuanto esta eventualidad implica el cumplimiento de una norma procesal que contiene una secuencia de posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un notario de fe pública para la presentación de un escrito en caso de urgencia; respetando necesariamente la prelación exigida por el art. 97 del CPC, que tiene la finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y de evitar el abuso del mismo; constriñendo tanto a los sujetos procesales, como a los funcionarios judiciales involucrados en la recepción del escrito y que invoquen el precepto referido a delimitar sus actuaciones dentro del marco de la lealtad procesal.