SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 33/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 2498 a 2502, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la documentación adjunta al expediente se evidenció (fs. 2211 a 2238), que cursa memorial de recurso de casación interpuesto por el accionante (fs. 2239) cursa acta de recepción de memorial ante Notario de Fe Pública de 3 de octubre de 2011, a horas. 18:25 (fs. 2305 a 2310), cursa Auto Supremo 310/2013, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo, el mismo que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante; b) De acuerdo a lo expuesto, el accionante señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso en las vertientes de derecho a la defensa y recurribilidad de las resoluciones judiciales, toda vez que las autoridades demandadas no se hubieran pronunciado sobre el fondo del recurso de casación que habría interpuesto, señalando que su recurso es inadmisible al no cumplir con las condiciones de tiempo y forma; c) En ese contexto, de la revisión y análisis del acta de recepción del recurso de casación cursante a fs. 2239, se tiene que en ninguna parte indicó que antes de presentar el memorial ante Notario de Fe Pública se hubiese agotado todas las otras instancias, es decir si se hubiese dado con la ubicación de los domicilios de los secretarios de cámara de dicho Tribunal, solo dando a entender que fue presentado directamente ante Notario de Fe Pública; d) Sobre el tema; el Tribunal Constitucional a través del AC 0001/2011-RCA de 24 de enero, estableció que el cumplimiento de esta norma procesal contiene una secuencia de posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un Notario de Fe Pública para la presentación de un escrito en caso de urgencia; respetando la prelación exigida por el art. 97 del CPC, que tiene la finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y de evitar el abuso del mismo, constriñendo tanto a los sujetos procesales, como a los funcionarios judiciales involucrados en la recepción del escrito y que invoquen el precepto referido a delimitar sus actuaciones dentro del marco de la lealtad procesal; y, e) En cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo, este corresponde en principio al litigante, quien deberá prever que para ejercitar aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma, es decir: 1) El caso de urgencia; sobre este punto la parte accionante a tiempo de presentar el recurso de casación ante Notario de Fe Pública, no demostró cual es la situación de urgencia o de fuerza mayor, por la que presentó directamente ante dicho funcionario, mucho más si se tiene presente que en el acta de recepción se hace constar como hora de presentación a horas 18:25 entonces, cuál fue el motivo para acudir directamente al Notario de Fe Pública y no al Tribunal, donde está la acreditación de caso de urgencia o de fuerza mayor, aspectos que no fueron acreditados por la parte accionante; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, que resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor de este escrito, hacer constar los aspectos desarrollados, de forma expresa en el cargo de presentación, más si concurrió la eventualidad de que el escrito se presentó ante un funcionario judicial donde no se sustancia la causa, o en su caso ante el Notario de Fe Pública a efecto de que este cargo de presentación adquiera eficacia, f) En ese entendido, en la especie no se respetó ese orden de prioridades, ya que no consta en obrados haberse buscado al Secretario del Juzgado, en el caso al estar cerrado el edificio del Tribunal, en su domicilio o a otro funcionario del Tribunal, en ese orden para, en el esfuerzo fallido, buscar recién a un Notario; y, g) También se debe tener presente que ingresando al fondo de la acción planteada, la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad a tiempo de interponer el recurso de casación aspectos que se hizo notar en el Auto Supremo 310/2013; en ese entendido las autoridades demandadas cumplieron a cabalidad este precepto, al aplicar y exigir el cumplimiento de las leyes en pleno vigor, en suma, no evidentes las vulneraciones que refiere el accionante, por lo que no corresponde otorgar tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la presentación de memoriales en caso e urgencia y su finalidad
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el recurso de casación y el requisito de precedente contradictorio ante la denuncia de defectos procesales absolutos
- Entonces el recurso de apelación restringida y el recurso de casación son parte de una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero, en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad y el segundo es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: '1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad'
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio
- El régimen de los defectos absolutos responde al sistema penal garantista, cuya finalidad es sancionar con ineficacia todo acto que implique arbitrariedad y abuso de poder por parte de los órganos del Estado en el ejercicio del poder punitivo
- Fragmento 22
- 3°