SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
Fragmento 22
De los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, relacionadas de manera específica con la problemática planteada; se tiene que una vez que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció el Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto 2011, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el delito de asesinato, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en cuyo mérito confirmó la Sentencia recurrida; se interpuso recurso de casación contra dicho fallo, el que fue presentado ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase José Mario Caillante Quenta, el 3 de octubre de 2011, a horas 18: 25; posteriormente, el recurso fue presentado por el citado Notario, ante la Sala Penal Primera de la Corte antes mencionado, el 4 de igual mes y años, a horas 9:15; en cuyo efecto por Auto de 5 del mes y año ya referidos, se dispuso la remisión de obrados originales a la Corte Suprema de la Nación -hoy Tribunal Supremo de Justicia-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la presentación de memoriales en caso e urgencia y su finalidad
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el recurso de casación y el requisito de precedente contradictorio ante la denuncia de defectos procesales absolutos
- Entonces el recurso de apelación restringida y el recurso de casación son parte de una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero, en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad y el segundo es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: '1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad'
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio
- El régimen de los defectos absolutos responde al sistema penal garantista, cuya finalidad es sancionar con ineficacia todo acto que implique arbitrariedad y abuso de poder por parte de los órganos del Estado en el ejercicio del poder punitivo
- Fragmento 22
- 3°