SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

a)

María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 2451 a 2455, manifestó que: a)  El Auto Supremo 310/2013, emitido dentro del caso de autos, no solamente declaró la inadmisibilidad del recurso de casación del ahora recurrente por el motivo de que hubiera presentado su recurso fuera del plazo previsto por el art. 417 del CPP, no realizó su pretensión acorde al art. 97 del CPC; si no que el referido Auto Supremo contiene la debida fundamentación respecto de la inadmisibilidad, con relación a los requisitos formales previstos en los arts. 416 y ss. del CPP; b) En este sentido la procedencia de un recurso de casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así que de los arts. 416 y 417 del CPP, se infiere lo siguiente: Del término.- Dispone que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el auto de vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En el recurso de casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; c) El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinaran la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión como la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, a su cumplimiento recién el Tribunal podría ingresar a considerar el recurso planteado; y, d) Estos aspectos fueron analizados cuidadosamente por el Auto Supremo 310/2013, lo contrario ocurre con el recurso de casación, el mismo no cumplió con esos presupuestos, porque no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, ni señaló el sentido jurídico que le asignó éste, recurrido y este no coincidió con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, en definitiva no cumplió con el postulado de señalar la contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la impugnación, al debido proceso en el ámbito del derecho a la defensa y a recurrir de los fallos judiciales; alegando que las autoridades demandadas dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato pronunciaron el Auto Supremo 310/2013 de 29 de julio, declarando inadmisible su recurso de casación, fundamentando que: a) La parte acusada no habría cumplido con las condiciones de admisibilidad, con el procedimiento previsto por el art. 97 del CPC, ya que en concepto de los demandados, se presentó el memorial de casación en forma inmediata ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, cuyo funcionario fedatario no hubiese hecho constar en el acta de recepción del memorial, haberse agotado la posibilidad de presentar ante el Secretario de Cámara del Tribunal de alzada donde se tramitó la causa; b) Que, en el contenido de su recurso de casación no hubiere invocado precedentes contradictorios, ni tampoco la postulación de contradicciones que la ley precisa para la apertura de la competencia del Tribunal de casación, consistentes en autos supremos o autos de vista invocados en momento de presentar la apelación restringida conforme la previsión del art. 417 del CPP, como requisito de admisibilidad; sin embargo, precisó que los demandados no tomaron en cuenta que en su recurso no solo invocó motivos de casación con la invocación de precedentes contradictorios al fallo emitido; sino a su vez suplicó como motivos de casación, los que surgieron a momento de la emisión de la Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto, como ser defectos procesales absolutos para los cuales no se requeriría el precedente contradictorio.

           Proceso que radicó en la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; la que mediante Auto Supremo 310/2013 de 29 de julio, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el procesado ahora accionante; determinando que el recurso no cumplió con las condiciones de tiempo ni de forma previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados se establece que el recurso de casación fue presentado por el abogado Erick Sossa Rocha a horas 18:25 de 3 de octubre de 2011, ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase a cargo de José Mario Caillante Quenta, haciendo constar que las puertas de ingreso de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se encontraban cerradas, motivo por el que procedió con la presentación del recurso en dicho despacho en función de lo previsto por el art. 97 del CPC; b) Al respecto resulta de considerar que si bien la jurisdicción constitucional fue categórica al determinar que las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la presentación de memoriales en casos de urgencia no son aplicables a los procesos penales este Tribunal de casación emitió pronunciamientos al respecto en línea de jurisprudencia ordinaria al señalar que si el recurrente, dada la capacidad de previsión que tienen toda persona, decide ejercer su derecho de presentar sus recursos fuera del horario de labores judiciales, asume la responsabilidad de cumplir con las formalidades inherentes a esa forma excepcional de presentación de memoriales en caso de urgencia previsto por el art. 97 del CPC; c) En ese sentido se debe tener presente que si bien el Notario de Fe Pública se encuentra facultado para la recepción de memoriales en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, dicha presentación será validad sólo cuando se agotada la posibilidad de presentar los memoriales ante el Secretario o Actuario del Juzgado que conoce la causa, circunstancia que el Notario debe hacer constar en el cargo de presentación; d) En el caso presente se verificó de manera objetiva que en el acta de recepción del memorial de recurso     de casación, no consta haberse agotado la posibilidad de presentar el recurso ante el Secretario del Tribunal de alzada, antes de recurrirse ante el Notario, siendo claro al expresarse, por el contrario que el recurso fue inmediatamente presentado en dicha Notaria, al encontrar cerradas las puertas de la de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, siendo así evidentemente que la parte recurrente no cumplió con el procedimiento expresamente previsto por el art. 97 del CPC; en consecuencia, la interposición de su recurso de casación no cumple con la condición de tiempo previsto por el art. 417 del CPP; e) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Distritos de Potosí y La Paz; estos precedentes no pueden ser compulsados por este Tribunal de casación, al no haberse acreditado por parte del recurrente que dichos fallos se encuentren ejecutoriados y que no hayan sido pasibles de modificación por recursos ulteriores, siendo esta exigencia regulada por este Tribunal a través de uniformes y reiterados fallos; f) Por otro lado, es también evidente de la prueba presentada por el recurrente para los efectos del recurso de casación que se invocaron en calidad de precedentes contradictorios varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fallos que por previsión del art. 416 del CPP, no pueden ser resoluciones susceptibles de ser invocadas y compulsadas en calidad de precedentes contradictorios, determinación que también fue reiterada por este Tribunal a través de varios Autos Supremos; y, g) Finalmente, si bien se advierte que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 438 de 15 de octubre de 2005, en apoyo de su denuncia de falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva al aseverar que el Tribunal de alzada no habría resuelto todos los puntos apelados, se tiene que el recurrente no demostró como es ante una situación de hecho similar la decisión del Tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del CPP señala que: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”; previsión procesal de donde surge la carga procesal de la postulación de contradicciones que prescribe el      art. 417 del mismo cuerpo procesal; normas que no fueron debidamente observadas por el recurrente respecto a tales precedentes, pues en todos estos casos se limitó a transcribir fragmentos de tales resoluciones, sin haber cumplido a cabalidad con la carga de postulación precisa, concreta y clara de las presuntas contradicciones que existirían; sumado a ello que en varios de los motivos en los que también fundo su recurso no existió la innovación de precedentes contradictorios, ni tampoco así con                 la postulación de contradicciones que la ley precisa para la apertura de la competencia de este Tribunal; en consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación no cumplió con las condiciones de tiempo ni de forma previstas por los arts. 416 y 417 del CPP.

           Descritos los actuados procesales que motivaron la presente acción tutelar; corresponde efectuar un análisis detallado de los mismos, a objeto de establecer si en el caso concreto, se lesionaron los derechos denunciados. A este efecto se tiene que, el abogado del accionante al haber presentado su recurso de casación, el 3 de octubre de 2011, a horas 18:25 ante Notario de Fe Pública, si bien un día hábil; empero, considerando que en ese entonces el horario habitual de funciones de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en horas de la tarde era de 14:00 a 18:00; es lógico asumir que se encontraba en situación de urgencia al vencerle ese día el plazo para interponer su recurso, en tal emergencia conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a objeto de invocar la aplicación del art. 97 del CPC, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, el primero estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y el segundo la imposibilidad material de su presentación, ante los jueces o tribunales; requisitos que concurrieron en el caso en análisis.

           En cuanto al cumplimiento de la prelación establecida en el citado precepto adjetivo civil, en sentido de que ante esa situación extrema, se debe acudir necesariamente ante el domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa, claro está si es que se conoce el domicilio; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, ese hecho también debe constar, y recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una Notaría de Fe Pública. En razón a las connotaciones procesales que tiene esta figura, ya que con ello se garantiza el ejercicio de todo litigante a su derecho de impugnación, la comprobación de esta eventualidad así como su consignación en el cargo de presentación, resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor, quien se encuentra obligado a cumplir con esta exigencia garantizando de esta manera que las partes cumplan no solo con este precepto, sino con la lealtad procesal con la que  deben obrar en estos casos.

           Por lo expresado, no correspondía a los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, restarle eficacia al cargo de presentación del recurso de casación del ahora accionante, solo porque en este no se hizo constar haberse agotado la posibilidad de presentar el recurso ante el Secretario del Tribunal de alzada, antes de recurrir ante   el Notario; cuando la obligación de constatar y consignar estos aspectos es del funcionario receptor del memorial, en el caso de José Mario Caillante Quenta Notario de Fe Publica, quien omitió esta obligación, creando duda en la eficacia de este actuado, antecedente que debió ser considerado por las citadas autoridades judiciales, más si tenemos presente que esta exigencia resulta ser de forma; consecuentemente, se advierte que los Magistrados que emitieron el Auto Supremo 310/2013 de 29 julio, lesionaron los derechos del accionante al debido proceso y a la legítima defensa; por cuanto dichas autoridades, soslayaron el análisis del contenido constitucional que irradia la función de impartir justicia aplicando una justicia formal, en lugar de haber asumido prevalencia a los aspectos sustanciales; lo que permite concluir que el recurrente cumplió el requisito referido al plazo de interposición de su recurso; cuando el mismo fue presentado dentro de los cinco días previstos por la norma adjetiva penal.

           Prosiguiendo con el análisis del caso concreto; corresponde ahora analizar el contenido del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de Vista 662/2011; en este orden se tiene que el citado recurso centró su reclamo, entre otros aspectos, en la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; al respecto conforme se tiene del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de casación constituye un órgano especializado para efectuar el control        de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; en este marco ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados accionados debieron resolver en uno u otro sentido, sin ninguna exigencia formal; sin embargo, el Auto Supremo 310/2013, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, alegando una presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados; sin advertir que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico antes referido; concluyó que las denuncias de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, por cuanto dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio; en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades de admisibilidad para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional, por lo que la falta de pronunciamiento sobre el reclamo del recurrente ahora accionante, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, en tal sentido en aplicación del principio pro actione, los demandados debieron ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, respecto a la existencia de supuestos defectos absolutos. En este contexto corresponde otorgar la tutela demandada.

           Finalmente; de antecedentes se colige que la presente acción, también fue dirigida contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, del Auto Supremo impugnado se tiene que la citada autoridad no suscribió el mismo, ni mucho menos formó parte de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido carece de legitimación pasiva; presupuesto que es entendido en el ámbito procesal constitucional, como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, en consecuencia es necesario que la acción esté dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, presupuestos que no concurren en el caso de la citada autoridad judicial co- demandada.