SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0227/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Ximena Rosalía Morales Aramayo, en audiencia, expresó lo siguiente: a) El presente caso le fue asignado el 29 de enero de 2014, en suplencia legal de Viviana Carina Nieto Bizarroque, Fiscal de Materia, efectuándose las diligencias investigativas correspondientes, habiéndose comunicado el inicio de la investigación, la recepción de la declaración, la emisión de un certificado médico forense y un informe psicológico, estableciéndose signos compatibles de coito anal de una niña de tres años, emitiéndose requerimiento fundamentado de orden de aprehensión contra el ahora accionante, tomando en cuenta la denuncia presentada por Felipa Mónica Carlo Ramos y los antecedentes investigativos señalados; b) La orden de aprehensión fue ejecutada por el investigador asignado al caso, haciéndole entrega de la misma al imputado, quien se negó a recibirla y firmarla por sugerencia de su abogado; c) La referida decisión se la tomó en virtud del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los antecedentes investigativos recolectados, identificándose como autor de los hechos denunciados al accionante; y, d) debe tomarse en cuenta que para la presentación de la acción de libertad se debe agotar todas las vías procesales, aspecto que fue cumplido por el imputado, ya que fue remitido ante la autoridad jurisdiccional, señalándose audiencia de medidas cautelares para resolver su situación; no habiéndose agotado la vía ordinaria, obviando el principio de subsidiaridad, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Viviana Carina Nieto Bizarroque, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que se presentó ante la autoridad jurisdiccional la imputación formal, haciéndose presente el principio de subsidiaridad, pues se pueden salvaguardar estos derechos en la vía ordinaria, siendo que se cuestiona la legalidad de la aprehensión, que debe ser valorado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que tiene conocimiento del caso desde el 29 de enero de 2014, de modo que solicitó se deniegue la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR