SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0227/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0227/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.2.

En ese entendido se evidencia que el proceso de investigación penal que motiva la presente acción tutelar, cuenta con control jurisdiccional, conforme se advierte la comunicación de 29 de enero de 2014, por la cual el Ministerio Público informó el inicio de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, asimismo, ese día Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia en suplencia legal de Viviana Carina Nieto Bizarroque, Fiscal de Materia, ordenó la aprehensión del accionante, por la existencia de suficientes elementos de convicción de su presunta participación y la existencia de riesgos procesales, misma que fue ejecutada el 3 de febrero del año ya referido.

De igual forma el Ministerio Público imputó a Willy Condori Mujica, el 4 del mes y año antes mencionados por el delito de violación a niño, niña y adolescente, solicitando su detención preventiva al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz. En ese orden          de ideas, queda claro que al momento de la interposición de esta acción de defensa, el caso contaba con control jurisdiccional, por lo que de acuerdo a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la supuesta aprehensión ilegal debió ser denunciada ante el Juez de la causa, encargado del resguardo de los derechos y garantías del imputado durante la investigación, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal para la restitución de los supuestos derechos vulnerados, motivo por el que se advierte que en la problemática en estudio, la existencia de los medios y recursos idóneos y eficaces que la jurisdicción ordinaria contempla en su ordenamiento jurídico, no fueron agotados por el accionante, quien pretende subsanar mediante esta demanda tutelar, desconociendo el principio de subsidiaridad que rige en la materia, por el cual no se puede activar directamente la jurisdicción constitucional, por lo que no es posible ingresar al análisis del fondo de la acción de defensa impetrada.