SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En principio resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales mediante SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (El subrayado es nuestro).

De lo anteriormente mencionado, se evidencia que la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, se pronunció en cuanto a la actualización de los beneficios sociales, disponiendo pase a conocimiento de las partes las referidas actualizaciones, si bien el oficial de diligencias notificó con el mencionado actuado; sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados no se evidencia la entrega de ese actuado al demandado, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 121 del CPC, pues la amplia jurisprudencia de este Tribunal entre otros el contenido en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, es enfática al señalar que, los jueces y la administración no pueden asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), porque las mismas, tienen un contenido regulatorio mínimo y son instrumentales, precisamente, porque poseen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla; y, su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa, debe ser la excepción; es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, siguiendo su contenido regulatorio exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones, tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que, la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

En el caso concreto, al no haber dado cumplimiento a lo que determina el procedimiento en relación a la entrega de los actuados judiciales, al accionante provocó indefensión, lesionando el derecho al debido proceso al no efectivizar la entrega de ese actuado procesal, conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que las notificaciones son importantísimas en el desarrollo del proceso; por lo que la autoridad demandada tenía la obligación de observar esta deficiencia o mala aplicación del procedimiento en la notificación y verificando que no era completa, ordenar se proceda conforme al procedimiento, puesto que en todo proceso judicial lo primordial es garantizar un debido proceso que debe ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo estos criterios, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.