SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Moisés Rosendo Tórres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Alex Vladimir Ríos Caballero, Director de Gestión de RR.HH., de la misma institución, a través de su apoderado, presentaron informe escrito cursante de fs. 64 a 67, expresando los siguientes argumentos: 1) La accionante ingresó a prestar sus servicios de manera directa y sin previo concurso de méritos al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorándum 62/12 de 7 de marzo de 2012, designándole como Responsable del Área de Mercados con el ítem 150; posteriormente, se prescindió de sus servicios mediante memorándum 181/13 de 31 de octubre de 2013; 2) Luego, la accionante interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la cual emitió una conminatoria que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, siendo confirmada mediante Resolución Administrativa; posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso jerárquico contra dicha resolución, pidiendo además se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta; recursos administrativos que, aún se encuentran pendientes de resolución, por lo que no se agotó la vía administrativa; 3) Por otra parte, en el presente caso existe una tercera interesada que podría verse afectada con la resolución que se va a pronunciar; sin embargo, la misma no fue notificada, por lo cual existe un vicio de nulidad que vulnera el derecho a la defensa; 4) La accionante incumplió otro de los requisitos de admisibilidad de esta acción tutelar, al demandar al Director de Gestión de RR.HH., del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; toda vez, que el mismo solamente firmó el memorándum 181/13, para dar plena constancia, colocando el término “ante mí”, por lo que no correspondía ser demandado; 5) La accionante no ingresó a trabajar a la institución a través de convocatoria pública y/o concurso de méritos y examen de competencia, sino a través de memorándum de designación de forma directa, extremo que se halla previsto por los arts. 233 de la CPE; 5 inc. c), 23 y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, 59, 64 y 74 de la LM, otorgándose estabilidad laboral a los servidores públicos municipales que ingresan y conforman la carrera administrativa municipal; por lo que no es evidente la vulneración de los derechos y garantías alegados por la parte accionante, con la emisión del memorándum donde se prescinde de sus servicios; y, 6) Con relación al pedido de cancelación del pago de salarios devengados, dicho extremo resulta inaceptable, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, canceló hasta el último día que data el memorándum donde se prescinde de sus servicios, por lo tanto no se tiene nada pendiente por cancelar; pidiendo se deniegue la tutela solicitada, con las condenaciones establecidas por ley.
Asimismo, en audiencia y por intermedio de su apoderado, puntualizaron que la Jefatura Departamental del Trabajo, les extendió una certificación, la misma que señala que el trámite iniciado ante esa instancia, todavía no ha concluido al haberse interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico; es decir que no se agotó la vía administrativa y por ende el principio de subsidiariedad. Por otra parte, de acuerdo a la certificación presentada, la accionante no se encontraba dentro la categoría de servicios manuales como tampoco del personal técnico operativo; asimismo, al ser designada de manera directa, es una funcionaria de libre nombramiento y no se aplica la Ley 321, razón por la cual impugnaron en la vía administrativa con todas las garantías que les otorga la ley, no existiendo un despido injustificado en su contra, el cual es usado en materia laboral y no en materia administrativa; de otro lado, manifestaron que no corresponde el pago de salarios devengados porque la accionante no hizo un trabajo efectivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la Reincorporación laboral y el rol de la justica constitucional ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. El derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, enfatizando que la justicia constitucional, sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 27