SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante alega que una vez que fue declarado rebelde, se apersonó al proceso, solicitando en dos oportunidades que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, en lugar de ello, se le solicitó que previamente una de las coimputadas cancele una multa que le fue impuesta, por lo que se continuó la tramitación del referido mandamiento hasta su ejecución, estando detenido.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo referido en la audiencia pública de la acción de libertad, así como las Conclusiones de la presente Sentencia, se tiene que, el accionante en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, presentó ante Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dos memoriales compareciendo en el proceso, el primero de 26 de febrero de 2014, pidiendo que se señale nueva fecha de audiencia de medidas cautelares, decretándose en consecuencia que previamente se cancele la multa impuesta a una de las coimputadas; no se habría decretado en el plazo señalado por ley el segundo memorial interpuesto el 28 de julio del referido año, por el cual la parte accionante nuevamente compareció y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión.
Si bien, los hechos anteriormente descritos, podrían constituir inobservancia de lo determinado por la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a los alcances del art. 91 del CPP, puesto que corresponde dejar sin efecto las órdenes dispuestas ante la comparecencia del declarado rebelde; sin embargo, es evidente que el accionante no accionó en contra de la mencionada autoridad jurisdiccional.
Consecuentemente, siendo que la legitimación pasiva recae tanto en la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal como en la autoridad que ejecuta el mandamiento, orden o resolución; en el presente caso ambas situaciones pudieron ser denunciadas en contra de la Jueza titular del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; sin embargo, al no haber cumplido el accionante con su deber de dirigir la presente acción de defensa contra la autoridad presuntamente responsable o ejecutante de los actos considerados ilegales y que lesionan sus derechos, queda neutralizada la presente acción, impidiendo a éste Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, respecto a los hechos referidos ante dicha autoridad.
Asimismo, es evidente que, la autoridad demandada, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décimo Tercera de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, el 4 de agosto de 2014, pasó a suplir legalmente a su similar Décimo Segunda, Esther Estrella Montaño Ocampo; sin que hubiera providenciado el memorial pendiente de 28 de julio del mismo año, dentro de los plazos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia; sin embargo, por la nota realizada por el “auxiliar Walter Tito Paco Tronconso”, se evidencia que el señalado memorial habría ingresado a despacho el 8 de agosto del referido año, siendo providenciado en el día dejando sin efecto las medidas dispuestas a objeto de la comparecencia del accionante al proceso; consecuentemente, dicha autoridad jurisdiccional actuó dentro de los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional y en aplicación de los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, sin que su actuar denote dilación indebida que no se justifica, en vulneración del debido proceso en su componente de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la declaratoria de rebeldía en el proceso penal y los supuestos de cesación por comparecencia del declarado rebelde
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde,
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
- III.3. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual '
- , coligiéndose entonces que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o el servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR