SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante alega que una vez que fue declarado rebelde, se apersonó al proceso, solicitando en dos oportunidades que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, en lugar de ello, se le solicitó que previamente una de las coimputadas cancele una multa que le fue impuesta, por lo que se continuó la tramitación del referido mandamiento hasta su ejecución, estando detenido.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo referido en la audiencia pública de la acción de libertad, así como las Conclusiones de la presente Sentencia, se tiene que, el accionante en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, presentó ante Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dos memoriales compareciendo en el proceso, el primero de 26 de febrero de 2014, pidiendo que se señale nueva fecha de audiencia de medidas cautelares, decretándose en consecuencia que previamente se cancele la multa impuesta a una de las coimputadas; no se habría decretado en el plazo señalado por ley el segundo memorial interpuesto el 28 de julio del referido año, por el cual la parte accionante nuevamente compareció y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión.

Si bien, los hechos anteriormente descritos, podrían constituir inobservancia de lo determinado por la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a los alcances del      art. 91 del CPP, puesto que corresponde dejar sin efecto las órdenes dispuestas ante la comparecencia del declarado rebelde; sin embargo, es evidente que el accionante no accionó en contra de la mencionada autoridad jurisdiccional.

Consecuentemente, siendo que la legitimación pasiva recae tanto en la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal como en la autoridad que ejecuta el mandamiento, orden o resolución; en el presente caso ambas situaciones pudieron ser denunciadas en contra de la Jueza titular del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; sin embargo, al no haber cumplido el accionante con su deber de dirigir la presente acción de defensa contra la autoridad presuntamente responsable o ejecutante de los actos considerados ilegales y que lesionan sus derechos, queda neutralizada la presente acción, impidiendo a éste Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, respecto a los hechos referidos ante dicha autoridad.

Asimismo, es evidente que, la autoridad demandada, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décimo Tercera de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, el 4 de agosto de 2014, pasó a suplir legalmente a su similar Décimo Segunda, Esther Estrella Montaño Ocampo; sin que hubiera providenciado el memorial pendiente de 28 de julio del mismo año, dentro de los plazos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia; sin embargo, por la nota realizada por el “auxiliar Walter Tito Paco Tronconso”, se evidencia que el señalado memorial habría ingresado a despacho el 8 de agosto del referido año, siendo providenciado en el día dejando sin efecto las medidas dispuestas a objeto de la comparecencia del accionante al proceso; consecuentemente, dicha autoridad jurisdiccional actuó dentro de los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional y en aplicación de los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, sin que su actuar denote dilación indebida que no se justifica, en vulneración del debido proceso en su componente de celeridad.