SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Yerika Heredia Pessoa, Directora Departamental de Educación de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 104 a 106 vta., argumentando lo siguiente: 1) El accionante pretende desconocer la designación del ahora demandado, no obstante, se sometió a dicha autoridad, reconociendo su designación como Juez Sumariante, lo contrario sería impugnar la personería y designación de dicho profesional, sin embargo no lo hizo; 2) Desde la notificación con la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, podía presentar el recurso jerárquico, hasta el 22 de mayo de 2014, teniendo tres días, siendo absurdo el argumento que a última hora del cumplimiento del plazo, el Juez Sumariante se ocultaba para no recibir el recurso jerárquico; 3) Ante la eventualidad de no poder presentar oportunamente los recursos, la ley a través del art. 97 del CPC, aplicable por analogía, ha previsto cualquier situación para resguardar el derecho de impugnación a los recurrentes, sobre las actuaciones que podía asumir el accionante, en caso de no ser habido el Juez Sumariante, para la viabilidad de la presentación de su recurso; 4) Pudo haber presentado el recurso de manera alternativa ante cualquier Secretario o Actuario del Tribunal Departamental de Justicia, debido a que ese día estaban trabajando dichos funcionarios públicos, quienes podían recepcionar el recurso ante la ausencia supuesta del Juez Sumariante o directamente ante el mencionado Notario de Fe Pública, para que haga constar la fecha y hora de presentación y entregue a primera hora hábil del día siguiente, a la autoridad sumariante; 5) El demandado es dependiente del Ministerio de Educación para este proceso sumario, por ello en el departamento de Beni, capital Trinidad, existe la Dirección Departamental de Educación dependiente de dicho Ministerio donde ejerció sus funciones el accionante, lugar donde el accionante pudo entregar el recurso jerárquico dentro del plazo previsto por ley, ante la ausencia del Juez Sumariante; 6) Trata de forzar la recepción de un extemporáneo recurso jerárquico, intentando sorprender al Tribunal de garantías por una supuesta e ilegal indefensión en la tramitación del proceso sumario que dio origen a la presente acción de defensa, cuando en realidad existió negligencia y falta de previsión en el ejercicio de sus derechos, lo cual no puede ser suplido por la ley; 7) Los medios y formas de impugnación siempre estuvieron al alcance del accionante, empero no los usó oportunamente, pretendiendo ahora suplir con la presentación de esta acción constitucional, el cual no es sustitutivo de otros recursos alternativos que franquea la ley; y, 8) No advirtió la vulneración de los derechos alegados por el accionante como el debido proceso, el derecho a recurrir o impugnar, tampoco el derecho a la defensa, toda vez que durante el desarrollo del proceso administrativo contaba con abogado defensor que le asesoraba sobre los plazos y sobre todo, la acción administrativa llevada en su contra; solicitando se deniegue la tutela demandada y sea con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del representante legal del Ministerio de Educación
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.3. Del principio pro actione
- el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”
- a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado,
- III.4. Sobre la tutela judicial efectiva
- además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada
- el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- a la defensa
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
- es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador.
- la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
- la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material
- III.7. Análisis del caso concreto
- el principio de verdad material, en cumplimiento al mandato constitucional, es un componente esencial en los procesos judiciales y administrativos que busca la comprensión de la realidad, permitiendo el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento.
- la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, siendo su obligación la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones, como la exigencia de extremados formalismos que impidan su materialización
- la parte accionante, una vez que fue notificado con la Resolución 01/2014, acudió al domicilio de la autoridad sumariante, con el objetivo de presentar su recurso jerárquico, en tiempo hábil y oportuno, antes de que se cumpliera con el plazo previsto en la normativa para su presentación; que según refirió el accionante, así como la actual Directora Departamental de Educación de Beni -convocada como tercera interesada-, era de tres días
- por la exigencia de una formalidad que, como se dijo, bien podía ser enmendada o subsanada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 4, con el asentimiento de la autoridad sumariante, a efectos de no impedir el acceso que tiene todo ciudadano a una justicia material, que en el caso que se examina, se traduce en la posibilidad que tenía la parte accionante, de impugnar la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria que ratificó la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo, disponiendo su destitución del cargo de Director Departamental de Educación de Beni.
- evitando el pronunciamiento de no recepción, por defectos que puedan ser subsanados, sin otorgar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo la discriminación de acceso a la justicia
- se ha evidenciado la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como componentes del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo