SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que la accionante, sustenta la presente acción tutelar, en el hecho de que la autoridad demandada, no hubiese respondido a su solicitud de 8 de julio de 2014, respecto a informes y fotocopias, así como tampoco a la nota de 18 del mismo mes y año, por la que reiteró su petitorio inicial, lo que estaría impidiendo que su persona, como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, pueda desarrollar su labor fiscalizadora y además estaría lesionando su derecho de petición.

         En este entendido, de la revisión de los datos adjuntos, se advierte que Bernarda Benitez Gudiño, en su calidad de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, solicitó mediante nota presentada el 8 de julio de 2014, al Alcalde del referido municipio, Teodoro Suruguay Quiroga, informes y fotocopias legalizadas, de recursos económicos y proyectos de gestiones anteriores, con la finalidad de efectuar su actividad fiscalizadora; fijando como domicilio laboral, el Concejo Municipal de Entre Ríos “para saber determinaciones” (sic). Asimismo, se tiene que mediante nota presentada el 18 de julio de 2014, la accionante, reiteró su petitorio ante la misma autoridad demandada, así como también su domicilio laboral, “para saber determinaciones”. Notas que según la accionante, no habrían merecido respuesta alguna por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos; sin embargo, de la documental adjunta por esta última autoridad, se evidencia que la autoridad demandada, mediante decreto de 10 de julio de 2014, otorgó respuesta escrita a la solicitud de 8 de julio de 2014, observándola por ser incongruente, en cuya virtud le otorgó el término de tres días para que aclare su petición o de lo contrario se la tendría como no presentada, aclarando además respecto al punto 5, que se le otorgaba respuesta negativa, debido a que no podría predecir qué era lo que quería conocer la peticionante; determinación que posteriormente, fue entregada y recepcionada en el domicilio fijado por Bernarda Benitez Gudiño, para conocer determinaciones -Concejo Municipal de Entre Ríos-, el 10 de julio de 2014, según el sello de recepción estampado en dicho documento; asimismo, se observa que por decreto de 23 de julio de 2014, la autoridad accionada, respondió la petición de 18 de julio de 2014, efectuada por la accionante, señalando que: “La peticionante, estése a la respuesta pronta y oportuna efectuada en fecha 10 de julio de 2014” (sic); decisión que según el sello de recepción del referido Concejo Municipal, fue entregado y recibido el 23 de julio de 2014; es decir, que fue entregado en el domicilio laboral, fijado por la accionante, para conocer la determinación a dictarse en torno a su petitorio.

         Antecedentes que nos hacen entrever, que la presunta falta de respuesta de la autoridad municipal demandada, en relación a las indicadas solicitudes, no llega a ser evidente; toda vez que las decisiones asumidas por Teodoro Suruguay Quiroga, el 10 y 23 de julio de 2014, en mérito a las notas de 8 y 18 de julio de 2014, si bien no resolvieron el fondo de las peticiones de la accionante; sin embargo, señalaron que con carácter previo se aclare el petitorio por ser incongruente. Observación que de ninguna manera puede considerarse como una falta de respuesta a la petición realizada, ya que se entiende, que ante el cumplimiento de la misma, la autoridad demandada se encontraba luego, en la obligación de otorgar respuesta formal en torno a lo peticionado; por lo que correspondía a la accionante, cumplir con aquella observación, aclarando su petitorio y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se ordene a la autoridad demandada “…proceda a hacer entrega de fotocopias Legalizadas de todo lo anteriormente mencionado en los cinco puntos solicitados en la peticiones de fecha 08/07/2014 y 18/07/2014…” (sic) bajo el argumento de una presunta lesión al derecho de petición; más aún si las indicadas respuestas fueron entregadas y recepcionadas en el domicilio fijado por la accionante para conocer las determinaciones asumidas, por lo que no era exigible la notificación personal, ya que existía un domicilio expreso, donde la accionante solicitó se le notifique; empero al no haber obrado de esa manera, o sea cumpliendo con la observación mencionada, la propia accionante ocasionó que la respuesta solicitada no se haga efectiva. En consecuencia, al no advertirse lesión al derecho de petición, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada; no obstante, la existencia del cite GAMER-PO 597/2014 de 4 de agosto, dirigida a Bernarda Benitez Gudiño, Concejal Municipal de Entre Ríos y entregada al referido Concejo Municipal, el 20 de agosto de 2014; en razón a que en la misma, no se indica ni precisa que la misma fue emitida, en relación a las notas de 8 y 18 de julio de 2014, mencionadas en la presente acción tutelar.