SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  08237-2014-17-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Humberto Justiniano Barba contra Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En reiteradas ocasiones solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que la autoridad jurisdiccional haya dado respuesta a sus pretensiones, lesionando su derecho a la petición que se encuentra vinculado con su libertad, transgrediendo el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere que dentro de las veinticuatro horas se debe señalar audiencia; además que su abogado en reiteradas ocasiones impetró que remitan el expediente al siguiente en número, por el allanamiento de la autoridad judicial a una recusación formulada en su contra; razón por la cual formula la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la “presunción de inocencia” y a la “celeridad”, citando al efecto el     art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose la inmediata providencia de sus petitorios y el señalamiento en el día de audiencia de cesación, dentro de tiempo prudencial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, conforme se evidencia de acuerdo al acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, se ratificaron en los términos de la demanda y ampliando los mismos, señalaron que el actual juzgador fue sujeto de recusación por la abogada del coimputado, habiéndose allanado; sin embargo, y no obstante de haber transcurrido veintiún días desde la emisión del Auto de 1 de agosto de 2014, el cuaderno procesal no fue remitido al juzgado siguiente en número, reteniendo el expediente de manera irresponsable y grosera, perjudicando al imputado.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 42 a 43, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal (autoridad en actual conocimiento de la causa), señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos establecidos; decisión asumida con el argumento que, habiendo sido recusado su similar Octavo -ahora demandado- y haberse allanado, mediante Auto de 1 de agosto de 2014, no remitió el cuaderno procesal a efectos que la autoridad siguiente en número atienda la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada reiteradamente por el accionante, incurriendo en dilación innecesaria e incumpliendo la previsión normativa descrita en el      art. 318 del CPP, referido al trámite de la recusación; asimismo, se observa que, el demandado no obstante de haberse allanado a la recusación el 1 de agosto de señalado año, ante nueva solicitud de señalamiento de audiencia de cesación, realizada el 19 del indicado mes y año, dictó providencia refiriendo que el peticionante esté a lo dispuesto mediante Auto de 1 de agosto de 2014, cuando, es a partir de esa fecha que, había perdido competencia y lo único que debió haber hecho, era remitir actuados inmediatamente, luego de haberse allanado, ante el siguiente en número; en consecuencia, en el caso analizado corresponde se conceda la tutela que otorga la acción de libertad de pronto despacho, específica para los casos en los cuales existen dilaciones indebidas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 28 de julio de 2014, el accionante solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, mereciendo providencia de 29 del mismo mes y año, por el que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso el verificativo para el 11 de agosto del indicado año (fs. 15 a 16).

II.2.  El 31 de julio de 2014, Moisés Alejandro Barba Sosa, formuló recusación contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por concurrir la causal descrita en el art. 316 inc. 3) del CPP, habiendo emitido el juzgador el Auto de 1 de agosto del citado año, allanándose a la recusación y disponiendo la remisión de actuados ante el Juez competente (fs. 19 a 21 vta.).

II.3.  El 19 de agosto de 2014, la parte accionante, solicitó al precitado Juez, remitir obrados ante el Juzgado siguiente en número a efectos que se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dictándose providencia de la fecha por la que, el ahora demandado dispuso “Estése al Auto de 01 de agosto de 2014” (sic) (fs. 34 a 36).

II.4.  El 21 de agosto de 2014, se interpuso acción de libertad (fs. 4 a 5 vta.).

II.5.  El 22 de agosto de 2014, a horas 9:00, mediante oficio 500/2014 de 21 del indicado mes y año, se remitió el cuaderno procesal ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, recepcionándose el mismo y dejando constancia de la inexistencia de fs. 1261 y que existe doble foliación con el número 1474 (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la “presunción de inocencia” y a la “celeridad”, toda vez que el demandado, no obstante sus reiteradas solicitudes, no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva; y que, habiendo sido recusado y haberse allanado, no remitió dentro de plazo prudencial los antecedentes procesales ante el juzgado siguiente en número.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. De la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad

De acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, reconocida por innumerables instrumentos normativos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, su objetivo es proteger el derecho a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Precisamente por el grupo de derechos, de primera índole que protege, resulta imprescindible que quienes administran justicia, ciñan sus actos a los principios y valores instituidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos, el de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, cuyo objetivo principal es la efectivización y protección de los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones.

Este objetivo, será alcanzable en la medida en que los procesos -judiciales o administrativos- se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma específica o en su defecto dentro de un plazo razonable; una actuación contraria, conlleva no solo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también el incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.

En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.

Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad.

III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad y el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva

El art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal, la cual sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; previsión constitucional que en su parágrafo III también, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”, de donde se infiere que en resguardo de este derecho, el constituyente previó la acción de libertad como medio exclusivo para su protección, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.

Con referencia a esta característica de inviolabilidad injustificada del derecho a la libertad, es preciso recordar que, la aplicación del principio de celeridad procesal de los trámites en los cuales éste derecho se halle involucrado, se hace imprescindible, así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas fueron añadidas); es decir, las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad.

Es preciso aclarar que, conforme prevé la propia Ley Fundamental, el derecho a la libertad puede ser restringido, cuando y en la forma que lo establezca la ley; en este contexto, dentro del proceso penal, se configuran las medidas cautelares, como mecanismos restrictivos de la libertad, cuya finalidad es asegurar el correcto adelantamiento del proceso y garantizar la presencia del inculpado, a efectos de que pueda también ejercer su derecho a la defensa. Entre las llamadas medidas cautelares, se encuentra la detención preventiva, misma que se constituye en una medida cautelar que, si bien involucra la privación temporal del derecho a la libertad, no tiene por finalidad la condena prematura del imputado; en este sentido, se encuentra sometida a reglas específicas que determinan los requisitos para su imposición y del mismo modo, las formas en que esta medida puede ser suspendida o modificada.

Ahora bien, el art. 22 concordante con el art. 23.I y 180.I de la CPE, establece que; “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el        art. 239 del CPP, que establece los casos en los cuales procede.

No obstante, es preciso aclarar que aún cuando la normativa legal no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona “…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado…” (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).

En este contexto y con la finalidad de identificar qué actos deben considerarse dilatorios, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”, razonamiento que, respecto al inciso b), fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló:”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento(resaltado fuera del texto original).

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció también que, respecto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; entendimiento que establece taxativamente que, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP.

III.3. De la recusación en materia penal

Uno de los componentes esenciales del debido proceso es sin lugar a dudas el derecho a un juez imparcial, quien en su labor de impartir justicia se halla conminado a decidir las controversias judiciales puestas en su conocimiento, imprimiendo en su accionar una actitud libre de intereses personales que le permita proferir una decisión objetiva, en tal sentido, se halla impedido de efectuar ningún tipo de consideraciones que pudieran favorecer a cualquiera de las partes procesales en detrimento de los intereses de la otra; es decir, el juzgador se halla obligado a adoptar una actitud imparcial y objetiva durante todo el proceso y en todas la instancias; a este efecto, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos efectivos que aseguren su control y que se encuentran prescritos en el capítulo de la excusa y recusación.

Al respecto, la SC 0378/2011-R de 7 de abril, señaló que:“La recusación, definida como la 'Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recurso se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales (…)'. (Encyclopedia module for PHP-Nuke, Versión 1.0, and Encyclopedia system to manage big lists o terms, GNU/GPL, Francisco Burzi).

Guillermo Cabanellas, la define como: 'Oponerse a la intervención de de una persona en asunto en que se participe. Solicitar que un magistrado, juez, auxiliar o perito se aparte o abstenga de tomar parte en una causa en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte, o ser fundada su amistad o enemistad con alguno de los litigantes o letrados' (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 119 Editorial Heliasta S.R.L., Tomo VII, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada)

En consecuencia, si la recusación es la facultad o medio legal conferido a las partes del proceso (imputado o acusado, víctima o querellante e incluso el Ministerio Público) para que se opongan o impidan la participación o intervención de una autoridad jurisdiccional en el conocimiento de la investigación o juicio, corresponde entonces, precisar cuál es el efecto que produce su apartamiento o alejamiento. El art. 321 de la Ley procesal penal, previene: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'; o sea, que el efecto es suspensivo, dado que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal (art. 320 del CPP)” (las negrillas nos corresponden).

En este contexto, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuando un análisis de las reglas de la recusación en materia penal, señaló que:“…el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.

Asimismo, mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada 'Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal', en su artículo primero, se establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al artículo 321 del mencionado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido textual: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'.

(…)

En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso…”.

De lo expuesto se establece entonces que, una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juzgador recusado se verá impedido de realizar acto jurisdiccional alguno dentro del proceso bajo sanción de nulidad, toda vez que, a raíz de la recusación quedará momentáneamente impedida de actuar en el proceso, lo cual no implica la paralización del proceso, el cual, deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal.

III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho

Mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, el Tribunal Constitucional, señaló: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus '…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'”, tipología dentro de la cual la precitada Sentencia Constitucional agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: “…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R) o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Entonces, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.5. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, en el memorial de demanda se denunció la falta de celeridad en la atención de una solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; y, posteriormente, en audiencia de acción de libertad, ampliando la demanda, se denunció también la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado siguiente en número debido a recusación opuesta contra el Juzgador y a la cual éste se allanó.

En este contexto, y habiéndose identificado la existencia de dos problemáticas a resolver, se procederá a análisis individualizado de cada una de ellas.

a) Así, respecto a la falta de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se observa de los antecedentes que cursan en obrados, que aunque lo denunciado no resulta del todo evidente, pues su solicitud de 28 de julio de 2014, mereció providencia dentro del plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, el juzgador, señaló audiencia para el 11 de agosto del mismo año; es decir, nueve días después, contraviniendo el entendimiento asumido por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que establece como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, resultando entonces evidente que el demandado, omitió imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del accionante, sin justificar, mediante informe, el porqué de su actuación dilatoria, cuando es de su conocimiento que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como lo es la libertad, mismo que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

En este sentido, la autoridad demandada, incumplió con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo de tres días establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que por disposición del art. 203 CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el demandado y que determinan que esta Sala, al existir vulneración al debido proceso, originada en actos dilatorios atribuibles al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, conceda la tutela.

b) En cuanto a la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado siguiente, se evidencia que, mediante memorial de 31 de julio de 2014, el coimputado Moisés Alejandro Barba Sosa, formuló recusación contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, argumentando la concurrencia de la causal descrita en el art. 316 inc. 3) del CPP, motivando que la indicada autoridad judicial, emita Auto de 1 de agosto del mismo año allanándose; sin embargo, también se evidencia que, la remisión del cuaderno procesal al juzgado siguiente en número, se produjo recién el 22 del señalado mes y año; es decir, luego de veintiún días de haberse apartado del conocimiento de la causa.

Inicialmente, corresponde recordar que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a la previsión normativa contenida en el art. 321 del CPP, una vez promovida la recusación y habiéndose allanado el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal a la misma, no podrá realizar ningún acto dentro del proceso, bajo sanción de nulidad; por ende, de conformidad a lo previsto por el art. 318 del adjetivo penal, aplicable en materia de recusaciones, el cuaderno procesal deberá ser remitido inmediatamente ante el juez que deba reemplazarlo y bajo cuya dirección continuará el proceso, situación que no se presenta en el caso analizado, haciendo evidente una dilación arbitraria y grosera respecto al cumplimiento del trámite procesal posterior a la aceptación de la recusación y apartamiento del conocimiento de la causa, hecho que ha influido de manera determinante, en la falta de atención y respuesta a la solicitud de cesación del imputado.

Además, conforme se observa a fs. 36, no obstante de haber perdido competencia al haberse allanado a la recusación formulada en su contra, dictó un providencia en respuesta al memorial presentado por el representado del accionante, disponiendo que se esté al Auto de 1 de agosto de 2014, actuación que excede sus facultades y transgrede flagrantemente el ordenamiento jurídico, situación irregular que obliga a su remisión ante el Consejo de la Magistratura a efectos disciplinarios.

De lo expuesto, tanto respecto al no señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado siguiente en número, se hace evidente la vulneración del debido proceso en cuanto a la falta de celeridad de los actos procesales a cargo del Juez demandado que, sin duda alguna, se encuentra ligada a su derecho a la libertad, ameritando se conceda la tutela solicitada.

En cuanto a la presunción de inocencia, esta Sala se halla impedida de emitir criterio alguno, por cuanto corresponde a la justicia ordinaria, en base a los elementos particulares del caso, determinar si existe o no responsabilidad del accionante en el hecho que le es atribuido, constituyéndose la presente acción tutelar en un mecanismo jurídico extraordinario, destinado a proteger y restituir los derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la vida, cuando estos le hayan sido vulnerados o cuando exista amenaza que pudiera atentar contra ellos; naturaleza jurídica que le impide considerar aspectos procesales inherentes a la jurisdicción ordinaria que obedecen al trámite de un proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 42 a 43, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER tutela solicitada.

  Llamar la atención al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por su actuación dilatoria y contraria al ordenamiento jurídico.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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