SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
inmediatamente
Inicialmente, corresponde recordar que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a la previsión normativa contenida en el art. 321 del CPP, una vez promovida la recusación y habiéndose allanado el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal a la misma, no podrá realizar ningún acto dentro del proceso, bajo sanción de nulidad; por ende, de conformidad a lo previsto por el art. 318 del adjetivo penal, aplicable en materia de recusaciones, el cuaderno procesal deberá ser remitido inmediatamente ante el juez que deba reemplazarlo y bajo cuya dirección continuará el proceso, situación que no se presenta en el caso analizado, haciendo evidente una dilación arbitraria y grosera respecto al cumplimiento del trámite procesal posterior a la aceptación de la recusación y apartamiento del conocimiento de la causa, hecho que ha influido de manera determinante, en la falta de atención y respuesta a la solicitud de cesación del imputado.
Además, conforme se observa a fs. 36, no obstante de haber perdido competencia al haberse allanado a la recusación formulada en su contra, dictó un providencia en respuesta al memorial presentado por el representado del accionante, disponiendo que se esté al Auto de 1 de agosto de 2014, actuación que excede sus facultades y transgrede flagrantemente el ordenamiento jurídico, situación irregular que obliga a su remisión ante el Consejo de la Magistratura a efectos disciplinarios.
De lo expuesto, tanto respecto al no señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado siguiente en número, se hace evidente la vulneración del debido proceso en cuanto a la falta de celeridad de los actos procesales a cargo del Juez demandado que, sin duda alguna, se encuentra ligada a su derecho a la libertad, ameritando se conceda la tutela solicitada.
En cuanto a la presunción de inocencia, esta Sala se halla impedida de emitir criterio alguno, por cuanto corresponde a la justicia ordinaria, en base a los elementos particulares del caso, determinar si existe o no responsabilidad del accionante en el hecho que le es atribuido, constituyéndose la presente acción tutelar en un mecanismo jurídico extraordinario, destinado a proteger y restituir los derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la vida, cuando estos le hayan sido vulnerados o cuando exista amenaza que pudiera atentar contra ellos; naturaleza jurídica que le impide considerar aspectos procesales inherentes a la jurisdicción ordinaria que obedecen al trámite de un proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad y el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.3. De la recusación en materia penal
- 'Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado
- la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal
- artículo 321
- art. 321 del CPP
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- inmediatamente