SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

inmediatamente

Inicialmente, corresponde recordar que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a la previsión normativa contenida en el art. 321 del CPP, una vez promovida la recusación y habiéndose allanado el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal a la misma, no podrá realizar ningún acto dentro del proceso, bajo sanción de nulidad; por ende, de conformidad a lo previsto por el art. 318 del adjetivo penal, aplicable en materia de recusaciones, el cuaderno procesal deberá ser remitido inmediatamente ante el juez que deba reemplazarlo y bajo cuya dirección continuará el proceso, situación que no se presenta en el caso analizado, haciendo evidente una dilación arbitraria y grosera respecto al cumplimiento del trámite procesal posterior a la aceptación de la recusación y apartamiento del conocimiento de la causa, hecho que ha influido de manera determinante, en la falta de atención y respuesta a la solicitud de cesación del imputado.

Además, conforme se observa a fs. 36, no obstante de haber perdido competencia al haberse allanado a la recusación formulada en su contra, dictó un providencia en respuesta al memorial presentado por el representado del accionante, disponiendo que se esté al Auto de 1 de agosto de 2014, actuación que excede sus facultades y transgrede flagrantemente el ordenamiento jurídico, situación irregular que obliga a su remisión ante el Consejo de la Magistratura a efectos disciplinarios.

De lo expuesto, tanto respecto al no señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado siguiente en número, se hace evidente la vulneración del debido proceso en cuanto a la falta de celeridad de los actos procesales a cargo del Juez demandado que, sin duda alguna, se encuentra ligada a su derecho a la libertad, ameritando se conceda la tutela solicitada.

En cuanto a la presunción de inocencia, esta Sala se halla impedida de emitir criterio alguno, por cuanto corresponde a la justicia ordinaria, en base a los elementos particulares del caso, determinar si existe o no responsabilidad del accionante en el hecho que le es atribuido, constituyéndose la presente acción tutelar en un mecanismo jurídico extraordinario, destinado a proteger y restituir los derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la vida, cuando estos le hayan sido vulnerados o cuando exista amenaza que pudiera atentar contra ellos; naturaleza jurídica que le impide considerar aspectos procesales inherentes a la jurisdicción ordinaria que obedecen al trámite de un proceso.