SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
a) Así, respecto a la falta de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se observa de los antecedentes que cursan en obrados, que aunque lo denunciado no resulta del todo evidente, pues su solicitud de 28 de julio de 2014, mereció providencia dentro del plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, el juzgador, señaló audiencia para el 11 de agosto del mismo año; es decir, nueve días después, contraviniendo el entendimiento asumido por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que establece como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, resultando entonces evidente que el demandado, omitió imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del accionante, sin justificar, mediante informe, el porqué de su actuación dilatoria, cuando es de su conocimiento que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como lo es la libertad, mismo que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
En este sentido, la autoridad demandada, incumplió con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo de tres días establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que por disposición del art. 203 CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el demandado y que determinan que esta Sala, al existir vulneración al debido proceso, originada en actos dilatorios atribuibles al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad y el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.3. De la recusación en materia penal
- 'Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado
- la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal
- artículo 321
- art. 321 del CPP
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- inmediatamente