SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35 vta., informaron que: 1) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, por cuanto es competencia de la justicia ordinaria, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera reiterada y constante, señalando que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la justicia ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios de razonabilidad y equidad; 2) La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció que: debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede ordenarse en la medida que se cumplan los siguientes presupuestos: i) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetivo; y, ii) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: a) No recibir los medios probatorios ofrecidos; y, b) No compulsar los medios probatorios producidos; 3) Sobre la ponderación de derechos en los casos de agresión sexual, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 1015/2004-R de 2 de julio, señaló que: En los delitos de agresión sexual a menores de edad, es ineludible considerar que en la ponderación de valores, se prioricen los derechos en conflicto, derechos del imputado y el derecho a la dignidad de la víctima, ambos protegidos por la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales. Por otra parte los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro país, en el marco de la norma prevista en el art. 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece explícitamente: “que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por la exigencias del bien común en una sociedad democrática”; 4) El art. 60 de la CPE, establece que es deber primordial del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; a su vez el art. 214 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que: “en todos los procesos donde los niños se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas sujetos a derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, el interés superior de los mismos”; y, 5) Siendo la víctima de violencia sexual, una menor de edad, por su situación de vulnerabilidad, fragilidad y sensibilidad, se encuentra en desventaja psicológica y emocional frente al imputado, más aún si éste es una persona mayor y es su tío; razón por el que mediante el Auto de Vista 104/2014 de 16 de julio, revocaron la cesación a la detención preventiva del imputado.

Revisado el citado Auto de Vista, se observa que las referidas autoridades ahora demandadas, ante el recurso de apelación formulado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y por el propio accionante, determinaron lo siguiente: 1) Si bien la defensa del imputado, en audiencia de consideración de medidas cautelares, desvirtuó los riesgos procesales inmersos en los numerales 1 y 10 del art. 234 del CPP; empero, no hizo lo propio con el num. 2 del art. 235 del citado Código Adjetivo Penal, por lo que concluyeron que se mantenía vigente el art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría; 2) El Auto Supremo 51/13 de 25 de febrero, respecto a la ponderación de los derechos de libertad que tiene la persona cautelada y los derechos de las menores víctimas, citando la  SCP 1015/2014 de 2 de julio, estableció: “En los delitos de agresión sexual a menores, es ineludible considerar que en la ponderación de valores prioricen los derechos en conflicto, el derecho a la defensa del imputado y el derecho a la dignidad de la víctima, ambos protegidos por la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, por otra parte los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, en el marco del art. 31 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por la exigencia del bien común como una sociedad democrática…”; 3) El art. 60 de la CPE establece que: “Todos los órganos deben velar por la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente”; a su vez el art. 214 del CNNA, señala que: “En todos los procesos donde los niños se vean involucrados, deberán ser tratados con respeto y consideración que se merecen como personas sujetos a derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones e investigaciones técnicas y periciales el interior superior del niño; asimismo, la Ley 2033 de delitos contra la libertad sexual, refiere en el art. 15: “Que las víctimas de delito contra libertad sexual tendrán derecho a realizarse el examen médico forense una sola vez refiriéndose a la no re victimización”; 4) Se debe considerar que ante la agresión sexual sobre una víctima menor de edad, la dignidad humana ingresa a considerarse un núcleo del problema, por lo que a tiempo de ponderar o valorar las medidas cautelares a ser aplicadas, debe respetarse en todo caso el principio de igualdad que establece la Constitución Política del Estado; en el caso concreto, la víctima se encuentra en una situación de desigualdad y desventaja social y psicológica frente al imputado, porque se trata de una niña de trece años de edad, justificación que obliga el deber de otorgarle un trato; razón por la cual, concluyeron que debe protegerse el valor de la libertad, desplazamiento y tranquilidad de la víctima con respecto al derecho de libertad del imputado, caso contrario de encontrarse libre aquel, se restringiría de manera automática la libertad y los derechos señalados de la víctima; por lo que, resultan ciertos los agravios expuestos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 5) De la misma manera, respecto al agravio señalado por la defensa del imputado, se concluyó que las medidas sustitutivas impuestas no fueron las adecuadas, por cuanto no se ponderó la situación de vulnerabilidad y minoridad de la menor víctima.

Con los argumentos precedentemente expuestos, la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, declaró no ha lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa técnica del imputado Edgar Ismael Evangelista Chavarría y ha lugar el recurso deducido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en consecuencia revocaron la Resolución pronunciada por la Juez a quo, imponiéndose la detención preventiva del nombrado imputado.

Ahora bien, teniendo presente que las resoluciones emitidas en apelación, tienen el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas, sin que la simple cita de preceptos legales, criterios y apreciaciones subjetivas o excesivamente formalistas, sean causal suficiente para establecer la extrema medida cautelar, se hace preciso que los jueces y tribunales de apelación expongan argumentos pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, siendo que la resolución no puede pronunciarse sobre una materia distintita a la apelada, tampoco dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de ellas, a efectos de generar convicción de cuáles fueron las razones del fallo y la posición del Tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, para lo cual, deberá también justificar la convergencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, pronunciándose también de manera razonable y fundamentada en derecho respecto a los medios de prueba presentados por ambos sujetos procesales, dado que como se advirtió, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida, o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación) se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Efectuada la revisión del Auto de Vista 104/2014 de 16 de julio, se observó que los Vocales ahora demandados, pronunciaron una Resolución claramente estructurada y de fácil comprensión, explicando de manera clara, concreta y específica las razones que determinaron la forma de su decisión; es decir, efectuando una contrastación entre los recursos de apelación deducidos tanto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como por el propio imputado y la Resolución impugnada, realizaron una valoración integral de los hechos y el derecho evaluados y aplicados por el Juez a quo y, desde su propio punto de vista, luego de realizar una labor crítica de los argumentos, los antecedentes procesales y relación circunstanciada de los hechos, determinaron de manera destacada que el imputado no logró desvirtuar el numeral 2 del art. 235 del CPP; por lo que, la detención preventiva debía aún mantenerse vigente, por cuanto aún concurría el presupuesto establecido en el art. 233.1 del citado Código Adjetivo Penal.