SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07817-2014-16-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 16/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 184 a 196 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabián Arturo Castillo Soruco contra Enrique Gómez D' Angelo Representante Legal; Verónica Cyndi Filigrana Rocabado, Administradora Financiera; y, Nelsón Humberto Orduz Martínez, Director de Proyecto, todos de la empresa “DESSAUD International Inc. Sucursal Bolivia”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 25 a 30, y el de subsanación de 2 de junio de 2014, corriente de fs. 33 a 35 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de octubre de 2012, suscribió un contrato con el entonces Director de Proyecto de la empresa “DESSAUD International Inc. Sucursal Bolivia”, para desarrollar funciones como Especialista de Control de Proyectos, cargo que ocupó desde noviembre del mismo año, hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que por efecto del memorándum de preaviso de cesación de trabajo de 18 de septiembre de 2013, suscrito por Verónica Cyndi Filigrama Rocabado, Administradora Financiera de la menciona empresa, ya no le permitieron ejercer sus funciones, no obstante a que el 31 de diciembre de 2013, representó dicho memorándum, alegando estabilidad laboral, que le fue respondido el mismo día, expresando que el memorándum de preaviso de cesación de trabajo se mantenía firme y vigente, razón por la cual  el 27 de enero de 2014, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral, ya en audiencia convocada por dicha institución el abogado de la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” señaló que su persona habría ocasionado problemas en la actividad de la indicada empresa, para el cumplimiento del contrato con la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE).

Indica que, luego de esa audiencia la Inspectora Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitió su informe, producto del cual la Jefatura Departamental de Trabajo expidió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/013/2014 de 19 de marzo, que dispuso su inmediata reincorporación; sin embargo, fue incumplida por la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, interponiendo más bien, en contrapartida recurso de revocatoria contra referida conminatoria, bajo el argumento de que habría demostrado desinterés y retrasos en el cronograma de trabajo que provocó que el contratante envíe a la referida empresa notas de observación y llamadas de atención, “que resuelto se halla con recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (sic).

Agrega que, agotados todos los medios legales en sede administrativa, para que la empresa infractora de disposiciones sociales cumpla con la ley, se la abre la competencia de la jurisdicción constitucional, conforme lo previene el parágrafo V del artículo único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, citando al efecto el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad del preaviso de cesación de trabajo de 18 de septiembre de 2013; b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, hasta que concluya el contrato entre ENDE y la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”; y, c) El pago de sus sueldos devengados desde enero de 2014, hasta la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola señaló que el contrato de trabajo que suscribió con la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” refiere que la única forma de que la última rescinda unilateralmente dicho contrato es por haber incurrido en una de las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto no ocurrido en el caso, ya que al contrario se le dio el memorándum de preaviso sobre la base del art. 12 de dicho cuerpo normativo, sin que en él se le haya dado a conocer alguna causal del referido art. 16 de la LGT, por otra parte, indicó que la empresa demandada no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que ordenó la inmediata reincorporación a su fuente laboral.

I.2.2. Intervención de las personas demandadas

La parte demandada en audiencia expresó lo siguiente: 1) Deben considerarse elementos formales y de fondo que hacen la inviabilidad de la acción de amparo constitucional; 2) Desde el 1 de octubre de 2013 -fecha en que el accionante recibió el memorándum de preaviso de cesación de trabajo, supuesto acto ilegal-, hasta la presentación de la acción tutelar han transcurrido más de seis meses, para que se pueda considerar y admitir la acción, tal como lo estable la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; 3) La Jefatura Departamental de Trabajo, emitió una conminatoria para la restitución del accionante; sin embargo, se interpuso contra dicha determinación recurso de revocatoria ante la misma autoridad, que en base a un análisis emitió la Resolución 054/2014, revocando la conminatoria a favor del accionante; 4) El accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución 054/2014, en el entendido de que se revoque la determinación asumida en la misma, elemento que demostraría que la imposibilidad de que se abra la competencia de la jurisdicción constitucional, como consecuencia de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo; 5) La acción de amparo constitucional solamente puede ser activada cuando se hayan agotado todos los mecanismos intra procesales; no obstante el accionante no agotó los mecanismos que activó, lo que genera la inviabilidad e improcedencia in límine de la presente acción de defensa; 6) El contrato generado entre ENDE y “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, genera que el primero observe la pertinencia de algunos trabajadores, al ser una empresa fiscalizadora, así ENDE a través de diversas notas hizo conocer a “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” la negligencia del ahora accionante; y, 7) Evaluando la documentación que acompañan solicita se determine la “negación” de la presente acción.

Con el uso de su derecho a la dúplica indicó que el accionante pide la reincorporación a su fuente laboral, aspecto no viable debido a que la conminatoria de su reincorporación fue revocada por la Jefatura Departamental del Trabajo y ante la presentación del recurso jerárquico el trámite está pendiente; asimismo, no se cumplieron los requisitos básicos de la acción de amparo constitucional, por lo que debe declararse su improcedencia.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 184 a 196, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el preaviso de cesación de trabajo de 18 de septiembre de 2013; y, ii) La cancelación de los salarios devengados al accionante desde el momento de su retiro del cargo, solo hasta la fecha en la que estuvo sin fuente laboral; en base a los siguientes fundamentos: a) “…el accionante dejo de trabajar desde enero y finalmente desde esa fecha se ve inculcado en su derecho al trabajo consiguientemente se encuentra de los 6 meses para interponer la presente acción de amparo” (sic); b) La institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho a la estabilidad laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada; c) De antecedentes se tiene que el accionante ante el despido del que fue objeto a través de memorándum de preaviso de cesación de trabajo de 18 de septiembre de 2013, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, la que emitió conminatoria de su reincorporación, que fue impugnada y revocada; d) De acuerdo al DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; y, e) Las autoridades ahora demandadas al rescindir la relación laboral que sostenían con el accionante aplicando el art. 12 de la LGT, incurrieron en un despido injustificado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por contrato de trabajo a plazo fijo de 25 de octubre de 2012, suscrito entre el accionante y la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, se estableció que Fabián Arturo Castillo Soruco, prestaría servicios a dicha empresa por un año renovable a dos, a partir del 1 de noviembre del mismo año, indicando una de las cláusulas de mencionado contrato la posibilidad de ser rescindido unilateralmente por empleador cuando el empleado incurra en las causales señaladas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 2 a 3).

II.2.    A través de memorándum de preaviso de cesación de trabajo de 18 de septiembre de 2013, la Administradora de “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, Verónica Cyndi Filigrana Rocabado, comunicó al accionante que por razones de índole contractual con ENDE la administración de la compañía, prescindirá de sus servicios laborales, en conformidad con el art. 12 de la LGT, dicho memorándum fue recibido por el accionante el 1 de octubre de 2015 (fs. 4).

II.3.    Mediante nota de 20 de diciembre de 2013, dirigido a Enrique Gómez D' Angelo, el accionante le señaló que en virtud a la estabilidad laboral que goza, el memorándum de preaviso de cesación de trabajo que recibió debiera quedar sin efecto, prevaleciendo su derecho al trabajo con estabilidad laboral, refiriéndole que en caso de no considerarse ello, solicitaría su reincorporación a través de la tutela que proporciona el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la citada nota fue recibida el 2 de enero de 2014 (fs. 5 a 6).

II.4.    La nota de 20 de diciembre de 2013, dirigida al accionante por parte de Verónica Cyndy Filigrana Rocabado, acusó de recibida la nota presentada por el mismo en la misma fecha, señalándole que el memorándum de pre aviso de cesación de trabajo se mantiene firme y vigente (fs. 7).

II.5.    Por memorial de 27 de enero de 2014, dirigido a la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, el accionante le solicitó su reincorporación laboral a la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, de acuerdo a las leyes labores y disposiciones vigentes, señalando ser víctima de un despido injustificado, indicando que la existencia de un pre aviso no es un instrumento legal para deshacerse de un trabajador (fs. 8 a 9).

II.6.    A través de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/013/2014 de 19 de marzo, emitida por la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, se conminó a la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” reincorporar inmediatamente a Fabián Arturo Castillo Soruco, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, hasta la conclusión de su contrato de 25 de octubre de 2012, en estricta sujeción al DS 0495 y en el plazo de setenta y dos horas, desde la notificación con dicha conminatoria (fs. 19 y vta.).

II.7.    Mediante Resolución Administrativa (RA) 054/2014 de 28 de abril, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, aceptó el recurso de revocatoria presentado por la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” y en consecuencia dispuso revocar en todas sus partes la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/013/2014, bajo el argumento que por las posiciones antagónicas de las partes, salvaguardando los derechos del trabajador -accionante- el caso debe ser dilucidado ante la instancia jurisdiccional (fs. 129 a 130).

II.8.    Cursa memorial de recurso jerárquico contra la RA 054/2014, planteado por el accionante el 19 de mayo de 2014, aseverando que dicha Resolución está basada en una norma superada y modificada (DS 28699) y que no evaluó adecuadamente la prueba del empleador, solicitando en consecuencia que el superior en grado resuelva en el fondo y determine que la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” deje sin efecto el pre avisado de cesación de trabajo librado en su contra (fs. 131 a 133).

II.9.    La Resolución Ministerial (RM) 618/14 de 25 de septiembre de 2014, resolvió el recurso jerárquico incoado por el accionante, disponiendo confirmar la RA 054/2014, declinando competencia a la instancia jurisdiccional, tras haberse identificado hechos controvertidos en antecedentes que no correspondería resolverlas a esa instancia (fs. 213 a 220).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, debido a que, a raíz de un contrato que suscribió con la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, desempeñaba funciones como Especialista de Control de Proyectos; sin embargo, en virtud del memorándum de preaviso de cesación de trabajo que le entregó la Administradora de dicha empresa, cumplió dichas funciones hasta el 2 de enero de 2014, y pese a que alegó estabilidad laboral, la referida empresa mantuvo firme y vigente el aludido memorándum, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciando que su despido no estuvo sustentado en una de las causales del art. 16 de la LGT, por lo que dicha institución dispuso su reincorporación, que fue incumplida por la empresa ahora demandada, interponiendo más bien recurso de revocatoria contra la conminatoria, indicando que habría demostrado desinterés y retrasos en el cronograma de trabajo.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0204/2014-S2 de 1 de diciembre, con relación al tema ha señalado lo siguiente: “El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, prevé que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley'.

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: '…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección'”.

Asimismo, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, vale decir, que en relación al primero, se puede interponer en un plazo máximo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto lesivo u omisión indebida, respecto al segundo, la acción de amparo constitucional, no es un recurso ordinario ya que solamente se interpone una vez agotados los medios en la vía donde se denuncie la presunta vulneración de derechos, pudiendo ser la administrativa o judicial.

III.2.  Las competencias de los juzgados en materia de trabajo y seguridad social

           Con relación al tema la SCP 2054/2013 de 28 de noviembre, estableció lo siguiente: “La Ley del Órgano Judicial en su art. 73.8 y 9, establece que las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para:

'8.conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y

9.Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos'.

El Código Procesal del Trabajo en su art. 9, ha establecido lo siguiente: 'La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley'.

Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y conforme al Código Procesal del Trabajo, también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La reincorporación laboral en el ámbito administrativo

           La SCP 0085/2014-S1 de 24 de noviembre, señaló que: “El art. 10 del DS 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo', otorgando de este modo al trabajador o trabajadora la posibilidad de que en caso de despido injustificado pueda utilizar la vía administrativa solicitando a la jefatura de trabajo su reincorporación, entendimiento que ha sido desarrollado por la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, al señalar que: '…en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495'.

           Empero, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre señaló que: '…la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'” (las negrillas nos pertenecen).

           En ese orden, es importante señalar también que la SCP 0591/2012 de 20 de julio, al analizar la constitucionalidad de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, refirió que la única instancia administrativa afecta “…el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial”.

           Aclarando que: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior; lo que ratifica la conclusión inicial de que las normas cuestionadas no lesionan el principio de jerarquía normativa, al consagrar la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ya que no imponen la obligación de aplicar una norma reglamentaria por sobre una legal, tal como denuncia el accionante” (0068/2015-S1 de 10 de febrero).

       

Declarando así la antedicha Sentencia la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la RM 868/10; permitiendo de esta manera en ejercicio del derecho a la doble instancia en sede administrativa, la impugnación de la conminatoria de reincorporación, “a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada” (las negrillas están agregadas) (SCP 0095/2015-S3 de 27 de octubre).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera agraviados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, debido a que en virtud a un memorándum de preaviso de cesación de trabajo prestó funciones como Especialista de Control de Proyectos “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” hasta el 2 de enero de 2014, cuando en el contrato que estipuló con dicha empresa y que se encontraba vigente al momento de la notificación con dicho memorándum -1 de octubre de 2013- en una de sus cláusulas señalaba que la única forma de rescisión del contrato era por incurrir en alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; sin embargo, pese a que alegando estabilidad laboral representó dicho preaviso, la Administradora de la referida empresa -ahora codemandada- lo mantuvo firme y vigente, así con esos antecedentes acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba denunciando ese extremo, que luego del informe de la Inspectora Departamental del Trabajo, emitió la conminatoria de su reincorporación MTEPS/JDTCBBA/013/2014, la que fue incumplida por la empresa ahora demandada, presentando en contrapartida, recurso de revocatoria contra dicha decisión, arguyendo que hubiera demostrado desinterés y retrasos en el cronograma de trabajo, que provocaron que la empresa contratante ENDE envíe a “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” notas de observación y llamadas de atención. 

De la revisión de antecedentes se tiene que, en efecto el accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que dispuso su inmediata reincorporación (Conclusión II.6 del presente fallo); no obstante ello; “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, a través de sus representantes interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, que fue resuelto por la misma Jefatura Departamental del Trabajo que estableció la reincorporación del accionante, revocando esa decisión a través de la RA 054/2014, por haber encontrado posiciones antagónicas en ambas partes (Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), ante ese hecho el accionante presentó recurso jerárquico contra la RA 054/2014 (Conclusión II.8), que fue dilucidada por RM 618/14 de 25 de septiembre de 2014, que confirmó la RA 054/2014, declinando competencia a la instancia jurisdiccional, por haberse identificado hechos controvertidos (Conclusión II.9) del presente fallo); aspectos que demuestran que tanto el accionante como la empresa ahora demandada hicieron uso de la instancia administrativa para hacer valer sus derechos, aún eso, Fabián Arturo Castillo Soruco, acudió a la jurisdicción constitucional, cuando el recurso de revocatoria se encontraba en trámite, situación posible de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el derecho a la doble instancia en relación a la impugnación de la conminatoria, no es óbice para que la persona agraviada acuda a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar tutela pronta y efectiva a sus derechos, tal como ocurrió en el caso presente; sin embargo, la inicial decisión de reincorporar al accionante, fue revocada por la misma Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, al haber advertido posiciones antagónicas en las partes, que posteriormente también fue ratificada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la RM 618/14, que alegó advertir hechos controvertidos; entonces ante ese panorama, este Tribunal se ve imposibilitado de conceder la tutela solicitada, por cuanto la reincorporación que fuera dispuesta primigeniamente fue revocada, siendo la labor de la jurisdicción constitucional otorgar tutela provisional con relación a la solicitud de ordenar el cumplimiento de la conminatoria emitida por la instancia administrativa pertinente, previa verificación de la concurrencia de las reglas del debido proceso en la resolución que disponga la reincorporación laboral, no existiendo al presente una Resolución vigente pronunciada por la indicada Jefatura que ordene la reincorporación del accionante a su fuente laboral, y que no hubiera sido obedecida por la empresa demandada, puesto que la que existía fue revocada, estando al respecto, la competencia de la jurisdicción constitucional delimitada a ordenar el cumplimiento de la conminatoria emitida, cuando la misma fuera omitida previa verificación de las reglas del debido proceso en su tramitación, como ya se expresó líneas arriba, consecuentemente debe quedar claro la imposibilidad de ingresar al fondo de las problemáticas laborales, consiguientemente la inviabilidad de determinar si el despido fue injustificado o no, ya que dicha labor le corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción laboral que con todo el acervo probatorio establecerá ese aspecto.

En ese orden de ideas, no es posible analizar si el accionante incurrió o no en una de las causales del art. 16 de la LGT, para ser despedido y si éste fue justificado o no, o si correspondía que la empresa accionante emita el memorándum de preaviso de cesación de trabajo amparada en el art. 12 de dicho cuerpo normativo, por cuanto dichos aspectos son emergentes del contrato de trabajo suscrito entre Fabián Arturo Castillo Soruco y la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, cuya controversia se halla dentro del ámbito de competencia de la judicatura laboral, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal virtud, se advierte, la imposibilidad de conceder tutela al accionante por los motivos precedentemente expuestos, debiendo acudir el mismo a la vía laboral a objeto de hacer valer sus derechos.

En ese sentido, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, ha obrado en forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 16/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 184 a 196, pronunciado por el Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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