SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, debido a que, a raíz de un contrato que suscribió con la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, desempeñaba funciones como Especialista de Control de Proyectos; sin embargo, en virtud del memorándum de preaviso de cesación de trabajo que le entregó la Administradora de dicha empresa, cumplió dichas funciones hasta el 2 de enero de 2014, y pese a que alegó estabilidad laboral, la referida empresa mantuvo firme y vigente el aludido memorándum, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciando que su despido no estuvo sustentado en una de las causales del art. 16 de la LGT, por lo que dicha institución dispuso su reincorporación, que fue incumplida por la empresa ahora demandada, interponiendo más bien recurso de revocatoria contra la conminatoria, indicando que habría demostrado desinterés y retrasos en el cronograma de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Las competencias de los juzgados en materia de trabajo y seguridad social
- Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y conforme al Código Procesal del Trabajo, también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos”
- III.3. La reincorporación laboral en el ámbito administrativo
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'”
- permitiendo de esta manera en ejercicio del derecho a la doble instancia en sede administrativa, la impugnación de la conminatoria de reincorporación, “a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo